CONCEPCIÓN, siete de mayo de dos mil siete.-
VISTO:
La presente causa Rol Civil 4479-2003 del ingreso del Segundo Juzgado Civil de Concepción (Rol Corte Nº 2801-2006) se ha elevado en apelación de la sentencia definitiva dictada en fojas 270 y complementada en fojas 470, y en apelación, además, del incidente de nulidad de fojas 205 (anterior fojas 194) resuelto en la misma sentencia, y apelación (subsidiaria), por último, de la resolución de fojas 207 vta. (anterior 196 vta.) que no dio lugar a la reposición del Fisco que pedía (fojas 205 otrosí, anterior fojas 194) dejar sin efecto la resolución de fojas 104 vta. que accedió a la petición de la demandante para traer a la vista el expediente Rol Nº 241-99 de la Fiscalía Militar de Ñuble y Bío Bío, sobre violencias innecesarias, como medio de prueba.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la apelación subsidiaria de reposición de fo jas 207 concedida a fojas 207 vta.
1.- Que la resolución subsidiariamente apelada deberá ser confirmada teniendo presente para ello que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se trata de una resolución judicial inapelable.
Las partes son soberanas para producir las pruebas que les parezcan adecuadas en apoyo de su pretensión, y decretada por el Tribunal la práctica de alguna diligencia probatoria, como ocurre en el caso que se apela, no es dable revisar la decisión del juez por la vía de la apelación.
No pueden los litigantes cuestionar el valor que como medio de prueba pueda tener la diligencia solicitada. Esa es tarea privativa del juez.
Apelación de la sentencia definitiva.
Se eliminan las consideraciones 13 y 17 del fallo en alzada. Se lo reproduce en lo demás con las siguientes modificaciones previas.
En el considerando 9º párrafo tercero se elimina el período que sigue a la palabra Administración, y que es del tenor siguiente: No sólo por falta de servicio, como lo establece el artículo 44 de la misma ley,
En el considerando 15 párrafo segundo línea cinco, se intercala la palabra moral luego de la voz daño, y, después de la expresión que sigue y que reza por ellos padecido, se consigna un punto aparte (.) y se elimina todo el período que continúa y que comienza es así como la, y termina con la frase cuando alcancen su mayoría de edad.
En el considerando 16, se elimina el período final que comienza y, en consecuencia, hasta su término, cerrando el párrafo único en la expresión de fojas 20, con un punto aparte (.) luego del número 20.
Se reproduce el fallo en lo demás y se tiene en su lugar y también presente.
Sobre el incidente de nulidad de la testimonial de fojas 205.
2.- Que lo razonado por el juez a quo para adoptar la decisión de rechazar el incidente sobre nulidad de la prueba testimonial de la demandante rendida en fojas 105 a 107 (motivos 1º y 2º del fallo apelado) apunta en la dirección correcta; y, en cualquier caso, hay que agregar, que el incidente promovido en fojas 205 (anterior fojas 194) resulta extemporáneo, pues debió haberlo planteado el Fisco que lo articula, antes de practicar cualquiera gestión en el proceso, y consta de la presentación de fojas 157 que esta parte tomó conocimiento del hecho en que funda la nulidad de la prueba testifical cuando solicitó en dicha presentación, se certificara sobre el vencimiento del probatorio, petición a la que se accedió por el Tribunal en fojas 157 vta.
El incidente del Fisco aparece promovido con posterioridad al conocimiento que se viene de señalar y es abiertamente extemporáneo y ello, esencialmente, determina su rechazo, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse presente que no se trata de un caso en que el Tribunal deba actuar de oficio.
Sobre el fondo.
3.- Que los hechos que sirven de fundamento a la sentencia de primer grado, constituidos por la muerte de Víctor Manuel Cárcamo Quinteros y las lesiones (menos graves) de José Raúl Morales Martínez, a raíz del procedimiento policial en que intervino el funcionario de la dotación de la Tenencia de Carabineros de Negrete, de la Prefectura de Bío Bío, cabo Mario Iván Zapata Hernández, que fuera sometido a proceso, acusado y condenado por los delitos de violencias innecesarias causando la muerte y lesiones aludidas, se encuentran comprobados en autos y definitivamente establecidos merced al mérito de la sentencia condenatoria ejecutoriada de segunda instancia pronunciada por la Corte Marcial, que confirmó el fallo de primer grado que condenó al cabo Zapata Hernández a la pena de cinco años y un día de presidio mayor por la muerte de Víctor Manuel Cárcamo Quinteros, y a quinientos cuarenta días de presidio menor como autor de lesiones menos graves a José Raúl Morales Martínez.
En esta última parte el fallo del tribunal de Alzada calificó el hecho ilícito de lesiones como cuasidelito, rebajan do consecuentemente la pena, a 61 días de reclusión.
El proceso en mención se trata de la causa criminal Rol Nº 241-99 del tercer Juzgado Militar con asiento en Concepción, que se trajo a la vista en compulsas, a instancias de la parte demandante (Custodia 11.101).
4.- Que son hechos que interesa precisar, a más de los que se viene de relacionar, los que surgen del proceso criminal a la vista y del Sumario Administrativo de la Tercera Comisaría de Nacimiento, que se trajo también a la vista ( Custodia 11.101) dicen relación con la condición de funcionario público que tiene el sentenciado Mario Iván Zapata Hernández, perteneciente a la planta del personal de Carabineros de Chile, y el carácter de Organismo Público que tiene el Cuerpo de Carabineros de Chile, encargado del orden y la seguridad pública.
5.- Que fundada en los hechos que fueron materia del proceso criminal a que se ha hecho referencia, la parte demandante atribuye responsabilidad extracontractual al Estado, representado por el Fisco de Chile, por la actuación de sus agentes (Carabineros) en el procedimiento policial que tuvo lugar el 12 de diciembre de 1999, en Negrete, con ocasión del cual y dada la intervención que le cupo al cabo Segundo Mario Iván Zapata Hernández, resultó muerto Víctor Manuel Cárcamo Quinteros y lesionado José Raúl Morales Martínez.
La responsabilidad del Estado que se ha invocado para demandar se funda en lo que disponen los artículos 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución Política y 1, 4 y 42 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, atribuyéndose al Estado responsabilidad extracontractual por falta de servicio.
El juez de primera instancia desarrolla el principio de responsabilidad del Estado sobre la base legal propuesta, como una responsabilidad propia y exclusiva de los Organismos de la Administración del Estado que señala el artículo 1º de la Ley 18.575, entre los cuales se incluye a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, esto es, Carabineros de Chile (y también el Servicio de Investigaciones) y conforme con este criterio legal, que desliga de la legislación civil común, que propugna el Fisco demandado, decide el l itigio.
6.- Que en el escueto desarrollo de su criterio legal, señala el juez, refiriéndose al contenido del artículo 4º de la Ley 18.575, que esta disposición legal establece un sistema general de responsabilidad del Estado por los daños causados por los órganos que integran la Administración , criterio, hasta ahí, que los revisores comparten, sin embargo no participan de su parecer en orden a que el sistema general, en el caso que se juzga, comprende también la ?falta de servicio? que establece el artículo 42 de la Ley 18.575.
La falta de servicio no está definida en el artículo 42 de la Ley 18.575 que se refiere expresamente a ella (a la falta de servicio) disponiendo: Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio?.
7.- Que no se trata hoy, en este caso, de precisar el concepto ?falta de servicio? por no ser necesario; y no lo es porque en este punto el juez de primer grado fue más allá de la ley, toda vez que el artículo 42 en comento no tiene aplicación en el caso en estudio.
En efecto, el artículo 42 recién transcrito (inciso primero) integra el Título II ?Normas Especiales? de la Ley 18.575. Este Título comienza con el artículo 51) que en su inciso segundo establece: ?Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública?? (subrayado del juez redactor).
No puede ser mas claro, entonces, que la responsabilidad por ?falta de servicio? no es cosa que ataña a Carabineros de Chile (Fuerza de Orden y Seguridad) tal y como lo plantea el Fisco en su contestación y dúplica (fojas 68 y 82). Sin embargo, ello no significa ni importa que el conflicto deba decidirse por la vía de la responsabilidad extracontractual del derecho común, que propone la demandada en su defensa.
8.- Que no cabe duda que el asunto litigioso en examen se tra ta de un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, reglada por normas de derecho público, establecidas principalmente, como se anotó, en la Constitución Política de la República (artículo 38 inciso segundo) y en el artículo 4º de la Ley 18.575.
El artículo 4º de la Ley de Bases (Ley 18.575), contempla, como se dijo, un sistema general de responsabilidad del Estado por el daño que causen los Organos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, que incluye a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
El daño, el hecho de haberlo causado, constituye el fundamento de toda obligación de reparación, al igual que la relación de causalidad que como principio general, debe ligar el acto con el resultado perjudicial.
La responsabilidad del Estado es, primero que todo, de carácter extracontractual, en el sentido que no hay un vínculo jurídico anterior, como ocurre en la responsabilidad contractual.
Luego, se trata de una responsabilidad objetiva, pues prescinde de la culpabilidad de quien causa el daño, atendiendo única y exclusivamente al daño producido. El artículo 4º de la Ley 18.575 es terminante al respecto cuando estatuye: ?El Estado será (imperativo) responsable por los daños que causen los Organos de la Administración en el ejercicio de sus funciones??
Ya se dijo que forman parte de la Administración del Estado, entre otros, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, para el caso subjúdice, Carabineros de Chile.
El Estado se encontrará, pues, en la obligación de indemnizar (tal es el concepto que lleva ínsito la responsabilidad) cada vez que cualquiera de sus Organos cause un daño en el ejercicio de su respectiva función existiendo entre ambos (acto del Organo y daño) la debida relación de causalidad.
Habrá de concurrir en la generalidad de los casos que afecten a los Organos de la Administración, la ?falta de servicio? que exige el artículo 42 de la Ley 18.575, requerimiento que no está presente tratándose, entre otros, de los Organos de Orden y Seguridad Pública.
9.- Que los conceptos que se han expresado en la reflexión precedente son los que deben presidi r la obligación de indemnizar que en la especie compete al Estado por la actuación de sus agentes del Orden y Seguridad Pública (Carabineros) en el desafortunado procedimiento policial en que les correspondió intervenir.
10.- Que de acuerdo con los hechos que sirven de base a la acción indemnizatoria entablada, que se han dejado establecidos en autos y que fueron reconocidos, como se dijo, por el Fisco; y de acuerdo, asimismo, con lo que se reflexionó sobre la responsabilidad del Estado n los razonamientos 8º y 9º de este fallo, no resultan aceptables los fundamentos del recurso en cuanto al fondo de la apelación del Fisco (fojas 278), en que plantea que en los hechos que cimentan su alegación de rechazo de la demanda, el Fisco está amparado por la eximente de responsabilidad de la propia culpa de cada una de las víctimas lo que excluye, a su juicio, en la generación del hecho dañoso, la culpa de quien aparece como imputado del mismo, esto es, los agentes del Estado (Carabineros).
El recurrente (el Fisco) alude a los hechos que rodearon la intervención policial y que culminaron con la muerte de Cárcamo Quinteros y las lesiones de Morales Martínez, que ofrecen desde su óptica probatoria (ver testimonial fojas 149 a 155) un cuadro en circunstancias claves, disímiles de las que da por establecidas la sentencia ejecutoriada que condenó al cabo segundo Mario Iván Zapata Hernández (ver fojas 1 a 13 de autos y fojas 515 a 516 causa 241-99 en compulsas a la vista, custodia 11.101).
Las alegaciones del recurrente (Fisco) son incompatibles con los hechos que le sirven de fundamento al fallo condenatorio (artículo 180 Código de Procedimiento Civil), por lo que son inaceptables, pues no les es lícito a los sentenciadores tomarlas en consideración.
Por lo demás, la sentencia de la Corte Marcial, desestimó toda idea respecto de un legítimo ejercicio de deberes y de una legítima defensa de parte del procesado en el ejercicio de sus funciones en que hizo uso de su arma de fuego con el resultado de muerte y lesiones ya conocido.
11.- Que los demandantes apelaron (fojas 289) del fallo indemnizatorio que no les otorgó todo lo pedido, expresando agravios en lo tocante al daño por lucro cesante; por d año moral que sufrieron Pedro Cárcamo Sáez y Aída Quinteros Hernández, padres del occiso Víctor Manuel Cárcamo Hernández; y Carlos Arturo Cárcamo Quinteros, hermano del mismo. De igual modo, agravia a la recurrente el rechazo de la demanda de indemnización para el menor Felipe Morales Aviles hijo del lesionado Morales Martínez; y para Víctor Cárcamo Quezada, hijo póstumo del fallecido Víctor Manuel Cárcamo Quezada.
12.- Que por lo que toca al lucro cesante demandado con motivo de la muerte de Víctor Manuel Cárcamo Quinteros, el rechazo de la demanda en esta parte debe mantenerse por la razón que el juez a quo expone en el considerando 19º de su fallo, y porque, principalmente, las sumas que se demandan son cantidades fijas que no dejan al juez la latitud necesaria para determinar su monto conforme al mérito del proceso.
13.- Que cuanto al daño moral que el juez de primera instancia no otorgó para el niño Felipe Morales Aviles, hijo matrimonial del lesionado José Raúl Morales Martínez (fojas 33), por estimar el sentenciador, que el infante ?de un mes de vida a la data del hecho ilícito- no pudo percibir los hechos en que se funda la demanda, la sentencia, en esta parte, será revocada y se regulará indemnización para esta víctima indirecta, teniendo presente para ello, que se trata (el niño) de un persona, (artículo 55 y 74 Código Civil) que aún cuando no tenga conciencia de sus derechos, los tiene; y tiene, así, un patrimonio material y moral, y es su patrimonio moral el que se ve afectado con el daño a la integridad física de su padre. Es sabido, que aún el feto en el vientre materno resiente y repercuten en él las angustias y pesares de sus progenitores (también sus alegrías y dichas).
El daño moral de Felipe Morales Avilés, no requiere de prueba, basta su condición de hijo de la víctima directa. El parentesco hace presumir su daño.
Su monto se regula en la suma de un millón de pesos.
14.- Que igual criterio habrá de adoptarse respecto de la negativa del juez de primer grado a otorgar indemnización a los padres del fallecido Víctor Manuel Cár camo Quinteros.
Don Pedro Crisólogo Cárcamo Sáez y doña Aida Quinteros Hernández, son los padres matrimoniales del occiso (fojas 15 y 25) y este parentesco por consanguinidad permite presumir la afectación del patrimonio moral de cada uno de ellos que ha debido representar la muerte del hijo común.
No hay antecedentes en autos que indiquen que la relación entre padres e hijo se encontraba fuera de los parámetros normales de esta clase de vinculación.
Se regulará la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de veinte millones de pesos para cada uno de ellos.
Respecto del padre, don Pedro Crisólogo Cárcamo Sáez, se tiene presente que su fallecimiento posterior a la muerte de su hijo (defunción de Pedro, fojas 158), no constituye impedimento alguno para decretar la indemnización acordada en su favor. Debe recordarse que quien tiene derechos los tiene para sí y para sus herederos.
15.- Que, asimismo, habrá de indemnizarse el daño moral que le fuera negado a Carlos Arturo Cárcamo Quinteros, hermano matrimonial de la víctima directa Víctor Manuel Cárcamo Quinteros (fojas 15, 25 y 26), atendida la razón de parentesco que hace presumir, igualmente, la afectación de su patrimonio moral.
Los jueces regulan el monto de este daño en la suma de tres millones de pesos.
16.- Que por lo que toca al daño moral demandado para el hijo póstumo Víctor Manuel Cárcamo Quezada, en la especie, no puede presumirse a su respecto la existencia de este perjuicio, por cuanto a la data del fallecimiento (12 de diciembre de 1999) de su presunto padre, el niño, cuyos pretendidos derechos hoy (fecha de la demanda 21 de agosto de 2003, fojas 42) se hacen valer, no había nacido ( y no es que esta circunstancia por sí sola sea un impedimento) y junto con ello no es del caso que pueda presumirse que es hijo del fallecido, porque se trata de un hijo de filiación no matrimonial en que se desconoce la vinculación entre el presunto padre y el hijo en cuyo nombre se demanda.
Víctor Manuel Cárcamo Quezada, lleva el apellido del fallecido porque la ley lo permite, pero legalmente su filiación está determinada sólo respecto de su madre, Bernarda Quezada Sandoval, que fue conviviente del occiso, pero ello de nada sirve a los efectos de la reclamación por daño moral que se analiza. La sentencia en este punto deberá, pues, confirmarse.
17.- Que los revisores estiman del caso no reducir el monto de las indemnizaciones reguladas por el juez de primer grado, como pretende el Fisco. Las sumas que esta parte pide se regulen, son exiguas.
Tampoco es del caso aumentarlas a los alzados valores que quiere la demandante.
18.- Que el Fisco apeló también (fojas 472) de la sentencia complementaria dictada el 30 de junio de 2006, que se lee en fojas 470, que rechaza la reducción del monto de las indemnizaciones por exposición imprudente de las víctimas, según lo alegado por la demandada.
La decisión adoptada por el juez de primera instancia es la adecuada al caso en estudio por lo que habrá de confirmársela.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara:
A.- Que se confirma en lo apelado subsidiariamente la resolución de cinco de mayo de dos mil cuatro escrita en fojas 104 vta. de la causa original (fojas 351 vta. cuaderno compulsas) en cuanto por su decisión al otrosí, ordena traer a la vista con citación, el expediente que la parte demandante solicitó en su escrito de fojas 103.
B.- Que se revoca la sentencia definitiva de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro escrita en fojas 274 y siguientes, complementada por la de treinta de junio de dos mil seis, escrita en fojas 470, en la parte que rechaza la demanda de fojas 42, en lo tocante a la indemnización por daño moral pedida para el niño Felipe Andres Morales Avilés, para Pedro Crisólogo Cárcamo Sáez, para Aída Quinteros Hernández y para Carlos Arturo Cárcamo Quinteros, y en su lugar se resuelve que la demanda indicada queda también acogida respecto de las personas nombradas, en lo relativo a la indemnización por daño moral, regulándose para cada una de ellas los siguientes montos: para el niño Felipe Andrés Morales Avilés, un millón de pesos; para Pedro Crisólogo Cárcamo Sáez, veinte millones de pesos ; para Aída Quinteros Hernández, veinte millones de pesos; y para Carlos Arturo Cárcamo Quinteros, tres millones de pesos.
Las sumas reguladas se pagarán con mas reajustes e intereses tal y como lo contempla el motivo 19 del fallo de primer grado.
C.- Se confirma en todo lo demás el expresado fallo y su complemento.
Se previene que el Ministro don Guillermo Silva Gundelach, comparte íntegramente lo resuelto por la mayoría, pero, en lo relativo a la responsabilidad del Fisco demandado, en vez de lo señalado en los razonamientos 6°, 7°, 8° y 9°, estuvo por anotar lo que sigue:
1.- Que la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile, la basan los actores en la responsabilidad, según ellos objetiva del Estado, por falta de servicio y, también la fundan, en la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del obrar doloso o culposo de un funcionario policial, dependiente suyo, acorde con lo prevenido en los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil;
2.- Que el principio de la responsabilidad del Estado, si bien se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 39 de la Constitución Política de la República, éste no indica cual es su naturaleza, de suerte que para determinarla debe necesariamente recurrirse a la ley, en este caso, el artículo 4° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esta disposición dice que el Estado es responsable por los daños que causaren los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado; 2.- Que el principio de la responsabilidad del Estado, si bien se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 39 de la Constitución Política de la República, éste no indica cual es su naturaleza, de suerte que para determinarla debe necesariamente recurrirse a la ley, en este caso, el artículo 4° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esta disposición dice que el Estado es responsable por los daños que causaren los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado;
3.- Que esta responsabilidad del Estado, que se contempla en el precepto antes expuesto, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, es de carácter genérico, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad en las variadas acciones que debe desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de tales funciones y deberes reconocidos en el artículo 1° de la Carta Política, y para lo cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jurídicos y materiales que ella le otorga (Revista de Legislaci 'f3n y Jurisprudencia, leyes y Sentencias, Punto Lex, N° 3, páginas 20 y siguientes);
4.- Que el artículo 42, antes 44, de la Ley 18.575, estatuye: ?Los órganos de la administración serán responsables del daño que causan por falta de servicio?.
Se ha resuelto que la falta de servicio se produce cuando se presenta una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con lo que debería haber sido su comportamiento normal y que, naturalmente, de ello se siga un daño; y se ha precisado que esto ocurre con ocasión de las siguientes circunstancias: a) cuando el servicio no funcionó debiendo hacerlo, b) cuando el servicio funcionó irregularmente, y c) cuando el servicio funcionó tardíamente y de la demora se han seguido perjuicios;
5.- Que los hechos que sirven de apoyo en la demanda son lo que se expresan en el motivo 3° del voto de mayoría, esto es, la condena del Cabo de Carabineros Mario Iván Zapata Hernández, como autor de los ilícitos penales ahí referidos, en los que obró en su calidad de tal. En primera instancia se le condenó a 5 años y 1 día por el delito de violencia innecesaria causando la muerte de Víctor Manuel Cárcamo Quinteros y a 540 días como autor del delito de lesiones menos graves a José Raúl Morales Martínez. En esta última parte el fallo del tribunal de alzada calificó el hecho como cuasidelito y rebajó la pena privativa de libertad a 61 d5.- Que los hechos que sirven de apoyo en la demanda son lo que se expresan en el motivo 3° del voto de mayoría, esto es, la condena del Cabo de Carabineros Mario Iván Zapata Hernández, como autor de los ilícitos penales ahí referidos, en los que obró en su calidad de tal. En primera instancia se le condenó a 5 años y 1 día por el delito de violencia innecesaria causando la muerte de Víctor Manuel Cárcamo Quinteros y a 540 días como autor del delito de lesiones menos graves a José Raúl Morales Martínez. En esta última parte el fallo del tribunal de alzada calificó el hecho como cuasidelito y rebajó la pena privativa de libertad a 61 días de reclusión;
6.- Que ha existido debate doctrinario y diferencias jurisprudenciales en cuanto a calificar la responsabilidad de los entes estatales, siendo para algunos objetiva y, para otros, subjetiva, inclinándose este último tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia por la segunda posición aludida;
7.- Que la falta de servicio encuentra sustento constitucional en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución y también en los artículos 4° y 44 (ahora 42) de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Sin embargo el artículo 18 (actual 21) de esta Ley de Bases, introdujo lo que se ha dicho es una grave perturbación en la inteligencia de los artículos antes mencionados, al excluir a las instituciones que allí indica de la aplicación del título II, entre ellas, las Fuerzas de Orden y Seguridad, la s que, por ello, únicamente serían reguladas por el artículo 38 de la Carta Fundamental y por el artículo 4° de la ley de Bases;
8.- Que la responsabilidad del Estado proviene esencialmente de disposiciones constitucionales, las que por su rango y jerarquía superior a la ley común, prefieren sobre esta.
El inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, expresa que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por lo tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Esto implica que cualquier órgano del Estado está obligado a respetar los derechos esenciales de la naturaleza humana, entre los cuales se encuentran la vida, la integridad corporal y la salud de las personas.
Esta disposición se relaciona con otra en que se basa, también, la demanda. Se trata del artículo 38 de la Constitución, en cuanto manifiesta que ?cualquier persona que sea lesionada en su derecho por la Administración del Estado, de sus organismos o las Municipalidades, podrá reclamar ante los Tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiese causado el daEsta disposición se relaciona con otra en que se basa, también, la demanda. Se trata del artículo 38 de la Constitución, en cuanto manifiesta que ?cualquier persona que sea lesionada en su derecho por la Administración del Estado, de sus organismos o las Municipalidades, podrá reclamar ante los Tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiese causado el daño? y, además, las disposiciones referidas se relacionan con el tantas veces citado artículo 4° de la Ley de Bases que, como se ha visto, dispone que ?El Estado es responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere ocasionado?. Lo acotado demuestra, de modo indiscutible, que el Estado debe responder por los daños que ocasionen los órganos de la Administración;
9.- Que, en la situación en estudio, el funcionario policial, que actúo en los hechos en su condición de tal, de manera dolosa y culposa, estaba ligado al Estado por un vínculo de Derecho Público, como dependiente suyo. Por ende, en la especie, son plenamente aplicables los ya citados artículos 38 de la Constitución y 4° de la Ley de Bases. Tampoco puede pasarse por alto que el artículo 1° de esta última Ley, enumera entre los organismos o instituciones que conforman la Administración del Estado, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública; y
10.- Que, de otro lado, si se estima que no existe una norma particular que regule específicamente la responsabilidad extracontractual del Estado, como lo hace el artículo 42 de la Ley de Bases, respecto de la generalidad de los órganos de Administración, de los que excluye a las FuerzasArmadas y de Orden y Seguridad, se deberían aplicar necesariamente las de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, entendiendo que el Estado es una persona jurídica capaz de cometer delito y cuasidelito civil y por lo mismo obligado a indemnizar por los daños ocasionados con dolo o culpa de las personas naturales que obren en su nombre o representación.
El profesor don Pedro Pierry Arrau (RDJ., Tomo XCII, N° 3, pág. 26) señala que: ?La persona jurídica será personal y directamente responsable del daño que así se cause. El delito o cuasidelito del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurídica y para ello se requiere, sin embargo: a) que las acciones u omisiones sean cometidas por su órgano, esto es, por las personas naturales o consejos en quienes resida la voluntad de la persona jurídica, b) que las acciones u omisiones en que incurran sus órganos puedan considerarse dentro del ejercicio de sus funciones; en caso contrario, las personas naturales que los componen no actúan por las personas jurídicas sino que por su propia cuenta y serán las únicas responsables y c) que las personas naturales que actuaron en nombre de la persona jurídica lo hayan hecho con culpa o dolo?.
El mismo señor Pierry en la Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, año 1, Julio de 2000, N° 1, página 34, en un artículo suyo concluye lo que sigue: ?La aplicación al Estado de la noción de falta de servicio puede hacerse a partir de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, permitiendo uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado?;
Regístrese y devuélvase.
No firma el abogado integrante señor Ricardo Sandoval, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.
Redacción de la Ministro Isaura Quintana Guerra y de la prevención, su autor.
Rol Corte N°2801-2006.-
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