Puerto Montt, veinte de Febrero de dos mil siete. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando décimo séptimo que se elimina. En el considerando décimo sexto se elimina la frase ?despido injustificado y?.
Y teniendo además y en su lugar presente PRIMERO: Que la acción para reclamar del despido injustificado y cobrar las indemnizaciones consecuentes a un despido injustificado caducan de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, en el plazo de 60 días hábiles a contar de la fecha de la separación del trabajador
SEGUNDO: Que en el caso sub lite entre la fecha del despido, el 9 de diciembre de 2004 y la fecha en que fue ingresada la demanda el 16 de febrero de 2005, no habían transcurrido más de 60 días hábiles, por lo que no se encontraba caducada la acción por despido injustificado. TERCERO: Que en cuanto al fondo, cabe señalar que en conformidad al contrato de fojas cuatro, cláusula primera inciso segundo, era obligación del trabajador trasladarse a cualquier lugar o ciudad o del país, cuando las necesidades del ejercicio de su cargo así lo requiere. CUARTO: Que como se observa de la carta acompañada por la misma demandante a fojas 7, el actor no fue trasladado a la ciudad de Punta Arenas, sino que fue designado a una obra que se ejecutaba en dicha ciudad, debiendo rendir gastos de traslado y alojamiento, evidenciándose en consecuencia que el demandante estaba obligado a prestar tal servicio en conformidad al citado inciso segundo de la cláusula primera del contrato de trabajo , por lo que al negarse a lo ordenado por la empresa, incurrió en la causal de negarse a trabajar injustificadamente en faenas convenidas en el contrato, de forma tal que cabe desestimar la dema nda, en lo que dice relación con el pago de una indemnización por despido injustificado e indemnización por años de servicios con un incremento del 80% QUINTO: Que en lo que dice relación con las otras prestaciones demandadas, esto es, el pago de remuneraciones adeudadas y vacaciones proporcionales, habiendo transcurrido más de seis meses entre la fecha de la terminación de los servicios y la fecha de notificación de la demanda, no cabe sino estimar prescrita la acción en conformidad al <inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo. Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 162, 480 , 455, 471, 472 y 473 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, escrita de fojas 86 a 94 en cuanto acoge la excepción de prescripción de la acción para demandar por despido injustificado e indemnizaciones correspondientes y en su lugar se declara que se rechaza la referida excepción.
II.- Que se rechaza la demanda por despido injustificado, indemnización sustitutiva de aviso previa, e indemnización por años de servicios y su incremento. III.- Se confirma en lo demás apelado la sentencia en alzada.
Regístrese y devuélvase Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse Se deja constancia que no firma la Presidenta Sra. Sylvia Aguayo Vicencio no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso Rol 219- 2006
-- Y teniendo además y en su lugar presente PRIMERO: Que la acción para reclamar del despido injustificado y cobrar las indemnizaciones consecuentes a un despido injustificado caducan de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, en el plazo de 60 días hábiles a contar de la fecha de la separación del trabajador
SEGUNDO: Que en el caso sub lite entre la fecha del despido, el 9 de diciembre de 2004 y la fecha en que fue ingresada la demanda el 16 de febrero de 2005, no habían transcurrido más de 60 días hábiles, por lo que no se encontraba caducada la acción por despido injustificado. TERCERO: Que en cuanto al fondo, cabe señalar que en conformidad al contrato de fojas cuatro, cláusula primera inciso segundo, era obligación del trabajador trasladarse a cualquier lugar o ciudad o del país, cuando las necesidades del ejercicio de su cargo así lo requiere. CUARTO: Que como se observa de la carta acompañada por la misma demandante a fojas 7, el actor no fue trasladado a la ciudad de Punta Arenas, sino que fue designado a una obra que se ejecutaba en dicha ciudad, debiendo rendir gastos de traslado y alojamiento, evidenciándose en consecuencia que el demandante estaba obligado a prestar tal servicio en conformidad al citado inciso segundo de la cláusula primera del contrato de trabajo , por lo que al negarse a lo ordenado por la empresa, incurrió en la causal de negarse a trabajar injustificadamente en faenas convenidas en el contrato, de forma tal que cabe desestimar la dema nda, en lo que dice relación con el pago de una indemnización por despido injustificado e indemnización por años de servicios con un incremento del 80% QUINTO: Que en lo que dice relación con las otras prestaciones demandadas, esto es, el pago de remuneraciones adeudadas y vacaciones proporcionales, habiendo transcurrido más de seis meses entre la fecha de la terminación de los servicios y la fecha de notificación de la demanda, no cabe sino estimar prescrita la acción en conformidad al <inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo. Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 162, 480 , 455, 471, 472 y 473 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, escrita de fojas 86 a 94 en cuanto acoge la excepción de prescripción de la acción para demandar por despido injustificado e indemnizaciones correspondientes y en su lugar se declara que se rechaza la referida excepción.
II.- Que se rechaza la demanda por despido injustificado, indemnización sustitutiva de aviso previa, e indemnización por años de servicios y su incremento. III.- Se confirma en lo demás apelado la sentencia en alzada.
Regístrese y devuélvase Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse Se deja constancia que no firma la Presidenta Sra. Sylvia Aguayo Vicencio no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso Rol 219- 2006