jueves, 24 de enero de 2008
Desvalorización de inmueble. No existe falta de servicio municipal
Santiago, seis de septiembre del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1.220-06, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, los demandantes Juan Pablo Gómez Santelices y Marcela Luz Palacios Larenas dedujeron recursos de casación en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de lo principal de fs.178, interpuesta en contra la I. Municipalidad de Concepción por los perjuicios sufridos consistente en la desvalorización de su inmueble y daño moral, al haber recepcionado un ducto de comunicación entre dos cámaras de conducción de aguas lluvias, que nunca se construyó.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la existencia de cuatro grupos de errores de derecho.
En primer término estima transgredido el artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, al dejar de aplicar la sentencia impugnada dicho artículo, al sostener que la exigencia del certificado de ejecución de las redes y obras de alcantarillado de aguas lluvias a que se refiere el numeral 3 del artículo 3.4.1. de la Ordenanza antes singularizada, ha sido agregada por el D.S. N° 173 del año 1997, en circunstancias que la modificaci 3n pertinente fue introducida por el artículo único, número 4 del Decreto Supremo N °4 de 11 de enero de 1994, publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1994; y al concluir erróneamente que no existe falta de servicio, por el hecho de haberse otorgado la recepción por la Dirección de Obras Municipales, sin exigir el certificado de ejecución de redes y obras complementarias de alcantarillado de aguas lluvias emitido por la respectiva empresa de servicios sanitarios;
2°) Que en seguida estima también vulnerados el artículo 20, letra b), números 4 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo dispuesto en los artículos 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; y artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.
Expresa que los números 4 y 5 del artículo 20 letra b) de la Ley Orgánica de Municipalidades, son evidentemente claros en cuanto a los alcances de la labor de recepción exigida al órgano municipal, y que dichas normas en ningún caso pueden conducir a la conclusión que la labor de fiscalización y recepción de obras puede limitarse a la simple revisión de ?certificados?.
Expone el recurso, que el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcción basta para descartar la línea argumental seguida por la sentencia , en cuanto a que el Director de Obras pudiere limitarse simplemente a recabar certificados de los organismos pertinentes, para quedar obligado a otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización, puesto que no podría estimarse que el pago de derechos pudiera justificarse por una simple labor de recopilación de documentos o certificados.
En relación al artículo 144 de la misma ley, refiere que era meridianamente claro en cuanto a la obligación del urbanizador de solicitar la inspección final de la obra y la recepción definitiva.
Del mismo modo el artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción recibe una errada interpretación, al determinar que para otorgar la recepción, la Municipalidad únicamente debe recopilar el conjunto de certificaciones que la norma indicaba. Sostiene, que la errada interpretación de dicha norma en cuanto a las obligaciones impuestas al Director de Obras por la Ley General de Urb anismo y Construcción, queda demostrada al analizar la modificación introducida al referido artículo 3.4.1 mediante Decreto Supremo N° 173 de 1997 y N° 75 de 2001, porque los textos reglamentarios citados introdujeron el inciso penúltimo actualmente vigente que dispone que ?en caso de cumplirse los requisitos exigidos se cursará la recepción definitiva solicitada y se levantará un acta firmada por el Director de obras municipales, el propietario y e arquitectoDel mismo modo el artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción recibe una errada interpretación, al determinar que para otorgar la recepción, la Municipalidad únicamente debe recopilar el conjunto de certificaciones que la norma indicaba. Sostiene, que la errada interpretación de dicha norma en cuanto a las obligaciones impuestas al Director de Obras por la Ley General de Urb anismo y Construcción, queda demostrada al analizar la modificación introducida al referido artículo 3.4.1 mediante Decreto Supremo N° 173 de 1997 y N° 75 de 2001, porque los textos reglamentarios citados introdujeron el inciso penúltimo actualmente vigente que dispone que ?en caso de cumplirse los requisitos exigidos se cursará la recepción definitiva solicitada y se levantará un acta firmada por el Director de obras municipales, el propietario y e arquitecto?. Tal inciso no existía a la fecha de recepción de obras municipales, por lo que si fue agregado con posterioridad, no era ese el sentido del artículo 3.4.1 a la fecha de la recepción de las obras por la I. Municipalidad de Concepción.
Agrega que el yerro denunciado, consiste en la errada interpretación y aplicación del conjunto de normas que se refieren a la fiscalización, inspección y recepción de obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales, contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y de su ordenanza. Expresa el recurso que dichas normas legales interpretadas en su conjunto, dan cuenta de la obligación de fiscalizar y revisar las obras en terreno antes de otorgar la recepción, y no dan pie para estimar que la labor de fiscalización y revisión se limite a la revisión de certificados, sin revisar las obras en terrenos.
Indica, además, que el artículo 107 de la Constitución Política de la República dispone una reserva en cuanto excluye la posibilidad que otra ley de rango inferior a la Orgánica Constitucional, pueda reglamentar en forma diversa de aquella, la cuestión sobre funciones y atribuciones de las municipalidades. Así, toda disposición legal no orgánica constitucional que hubiere pretendido reglamentar en forma diversa las funciones de la Municipalidad y del Director de Obras habría invadido un espacio de reserva de la Constitución;
3°) Que, también, estima infringidos los artículos 19 y 22 del Código Civil, en cuanto la Corte de alzada ha desatendido el sentido claro de la ley, en base a razonamientos que han aplicado una norma reglamentaria (artículo 3.4.1) con preferencia a normas legales incluso de rango orgánico constitucional, desatendiendo el contexto de la ley, que es claro en cuanto a la obligación del órgano municipal de inspeccionar y r evisar las obras en terreno durante su ejecución y en forma previa a su recepción. Tal contexto ha debido servir para ilustrar el sentido de cada una de las disposiciones en análisis y no lo ha sido;
4°) Que por un cuarto capítulo estima vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, artículos 342 y 428 del Código de Procedimiento Civil; y 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil. Los errores de derecho consisten en atribuir a un documento público -informe de fojas 448 del Director del Serviu Región del Bío Bío- un alcance que no tiene, por cuanto no certifica la ejecución de las redes y obras complementarias de aguas lluvias, que estaban consideradas en el proyecto del loteo, y porque además no emana del organismo que a la fecha debía emitir el certificado, que era la respectiva empresa de servicios sanitarios, al tenor del artículo 3.4.1. de la Ordenanza. Termina señalando que existe una errada apreciación del mérito probatorio del documento de fs.448;
5º) Que, seguidamente, el recurso explica que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y afirma que si los sentenciadores hubieran aplicado el texto vigente de la Ordenanza General, la sentencia habría debido concluir que la Dirección de Obras Municipales otorgó la recepción faltando a sus deberes de exigir la ejecución de obras de aguas lluvias, lo que no hizo; y, consecuentemente, de interpretar correctamente el derecho vigente, la Corte habría debido concluir que dicha omisión era constitutiva de falta de servicio, al tenor del artículo 141 (antes 137) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Añade que de haber aplicado la ley vigente, la Corte de Apelaciones habría debido estimar, por una parte, que la I. Municipalidad estaba obligada a exigir al urbanizador, como requisito previo para otorgar la recepción de las obras, el certificado contemplado en el artículo 3.4.1. de la Ordenanza General, ?de ejecución de las redes complementarias de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias cuando corresponda, emitido por la respectiva empresa de servicios sanitarios?.
Luego expresa que de haberse aplicado correctamente los artículos 20 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y; 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, los j ueces del fondo habrían resuelto que las obras ejecutadas debían ser fiscalizadas y revisadas en terreno, y no por el expediente de exigir certificados de organismos tLuego expresa que de haberse aplicado correctamente los artículos 20 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y; 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, los j ueces del fondo habrían resuelto que las obras ejecutadas debían ser fiscalizadas y revisadas en terreno, y no por el expediente de exigir certificados de organismos técnicos, con lo que habría concluido que tal revisión y recepción no cumplió con las exigencias legales.
En relación a las normas reguladoras del valor de la prueba, señala que de no haberse transgredido dichas normas no se habría dado al certificado de Serviu un alcance que no tiene, desde que no certifica la ejecución de obras y redes de alcantarillado de aguas lluvias emanado de un órgano competente, la respectiva empresa de servicios sanitarios.
Finalmente, señala que la violación del artículo 107 de la Constitución política y artículo 20 letra b), números 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ha influido decisivamente en el fallo, desde que, de haberse interpretado rectamente, no se habría aceptado una interpretación que admitiera que las obligaciones impuestas por dichas normas al Director de Obras Municipales en su labor de fiscalización, revisión y recepción de las obras de urbanización y construcción pudiere ser modificada por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcción y su ordenanza;
6°) Que la acción incoada en estos autos se dirigió en contra de la I. Municipalidad de Concepción a fin de hacer efectiva su responsabilidad por falta de servicio en que habría incurrido al recibir unas obras de evacuación de aguas lluvias inexistentes;
7°) Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos:
a) la municipalidad demandada recibió determinadas obras de urbanización, dentro de las cuales estaban comprendidas obras de evacuación de aguas lluvias; y
b) no todas las obras recepcionadas fueron ejecutadas por la empresa constructora;
8°) Que sobre la base de los hechos establecidos precedentemente y analizando las disposiciones legales correspondientes, los jueces del grado concluyeron que no correspondía a la municipalidad demandada la obligación de aplicar y velar por las disposiciones sobre construcción y urbanización verificando en terreno que se realicen las obras de evacuación de aguas lluvias; que terminadas las obras la Dirección de Obras Municipales no puede sino otorgar la recepción definitiv a total o parcial, sin que sea dable exigir a la I. Municipalidad la revisión en detalle de la calidad de la ejecución de las obras, así como la certificación de que ellas cumplirían cabalmente su cometido, ya que con ese fin se exige la intervención de organismos técnicos con competencia específica para cada una de las etapas de la obra en cuestión. En base a dichos razonamientos, la sentencia impugnada rechaza la demanda, por estimar que no se verificó ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 141 de la Ley N°18.695;
9°) Que, ante todo, debe recordarse que el recurso de casación en el fondo, según dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En consecuencia, este tribunal no entra a analizar eventuales infracciones a disposiciones que no constituyen leyes, como ocurre en la especie con el D.S. Nº47 de 1992 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por lo que el primer capítulo de la casación en estudio debe ser desestimado;
10°) Que corresponde determinar si la sentencia impugnada incurrió en infracción a los artículos 20, letra b), números 4 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo dispuesto en los artículos 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y; artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción;
11°) Que la primera de las disposiciones citadas prescribe que ?a la unidad encargada de obras municipales correspondía:...b) velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:...4. Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y 5.- Recibirse de las obras y citadas y autorizar su uso". Del mismo modo el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcción expresa:" Lo derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc., no constituyen impuestos, sino, el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción...".
El artículo 142 de la misma ley dispone que "Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales la inspección de todas las obras de edificación y urbanización que se ejecuten dentro de la comuna" y; el artículo 144 del mismo estatuto jurídico dice que "terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o e] supervisor solicitará una inspección final de ella y su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales";
12°) Que, entonces, el problema se encuentra acotado, puesto que la conclusión final del fallo impugnado consiste en que no hubo falta de servicio de parte de la entidad demandada.
Esta Corte, no puede sino concordar con dicho predicamento,
pues para que concurra falta de servicio, es menester que exista una obligación legalmente consagrada, respecto de determinado órgano de la administración, de prestar alguno concreto y específico. Entonces, la responsabilidad operará cuando el servicio a que por ley está obligado no se preste, se cumpla en forma tardía, o de manera insuficiente, y luego, exista relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación o cumplimiento tardío o inadecuado, y el daño producido;
13°) Que, en el presente caso, lo anterior no ocurre porque no se ha invocado una falta de un servicio preciso, directo, concreto y determinado que la ley haya obligado a prestar a la municipalidad demandada, en relación con los hechos de autos y cuya inobservancia haya producido, también de modo directo, los perjuicios de que se reclama y se le hace responsable.
Para configurar una situación jurídicamente vinculante respecto de la entidad demandada -como la que se invoca en la demanda-, resulta por completo insuficiente la mera existencia de la obligación de inspeccionar las obras, según la normativa traPara configurar una situación jurídicamente vinculante respecto de la entidad demandada -como la que se invoca en la demanda-, resulta por completo insuficiente la mera existencia de la obligación de inspeccionar las obras, según la normativa traída a colación por el recurso de casación de fondo, o la de aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, sin perjuicio de que los hechos de la causa no se vinculan con la obligación atribuida a la autoridad recurrida de revisar la ejecución de la obra en terreno;
14°) Que, por otra parte, entender que en la especie ha existido falta de servicio municipal, implica extender en demasía dicha noción, puesto que como aparece del libelo pretensor, los hechos se desencadenaron debido a factores climáticos, esto es, inte nsas lluvias que inundaron los accesos y jardines del inmueble del actor, lo que hizo que la empresa constructora para mitigar el problema haya construido rejillas de captación de aguas, para recibir las aguas lluvias que escurren superficialmente por la calle y conducirlas hacia el colector, donde se habría producido la inundación y los daños que habrían provocado la desvalorización del inmueble del demandante;
15°) Que, desde otra perspectiva, es útil consignar que no pasa de ser una simple elucubración sin respaldo en el proceso, sostener que si la municipalidad demandada hubiera efectuado las labores que los actores estiman omitidas, las lluvias de que se trata no hubieran provocado los daños que se alegan y que no habría sido necesario construir el ducto de evacuación que posteriormente realizó la empresa constructora;
16°) Que, entonces y desde la óptica previamente expuesta, la conclusión evidente es que no se han producido las transgresiones de la copiosa normativa invocada y destacada por el recurso, contenida tanto en la Ley Orgánica Constitucional, como en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y artículos 19 Y 20 del Código sustantivo, habida cuenta de que ellas establecen efectivamente, numerosas obligaciones para las municipalidades, ninguna de ellas dice relación con la obligación de fiscalizar a los organismos técnicos que emiten certificados ni cerciorarse de que efectivamente lo que se consigna en dichos certificados, se haya ejecutado;
17°) Que, en cuanto a la transgresión a las normas reguladoras de la prueba, esto es, artículos 342 Y 428 Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil, ellas al decir del recurrente consisten en atribuir a un documento público- informe de fojas 448 del Director del Serviu Región del Bío Bío- un alcance que no tiene, al no certificar la ejecución de las redes y obras complementarias de aguas lluvias, que estaban consideradas en el proyecto del loteo.
Al respecto resulta útil consignar que reiteradamente se ha resuelto por esta Corte Suprema que las leyes reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegura una decisi 3n correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de un precepto que tase expresamente el mérito de una evidencia, y en el presente caso, lo único que valora la ley, específicamente para el instrumento público es el hecho de haberse otorgado y su fecha?, circunstancias que no han sido objetadas en el recurso.
Cabe igualmente precisar, siempre sobre este tópico, que los reproches formulados sólo se relacionan con la verdad de las declaraciones contenidas en el certificado de fojas 448, las que los jueces del fondo analizaron soberanamente para llegar a las conclusiones que estamparon, y a partir de ello resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata únicamente de un problema de apreciación judicial de la prueba -como por lo demás se dice expresamente en el recurso- labor que corresponde a los tribunales de instancia, según se desprende de diversas normas procesales, y que esta Corte de casación no puede variar como se dijo, a menos ?como ya se expresara- que se haya denunciado la transgresión de disposiciones que en sí mismas establezcan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido;
18°) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, no habiéndose producido la vulneración de las disposiciones legales invocadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 ,805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de Casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.681, contra la sentencia de seis de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fs.676.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
N°1220-2006.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Roberto Jacob. No firman los Sres. Torres y Jacob, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO AGUILA
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