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jueves, 24 de enero de 2008

Indemnización de perjuicios - Abandono del procedimiento


Santiago, veinte de junio de dos mil siete.
VISTO:
En este juicio sobre procedimiento ordinario, demanda de indemnización de perjuicios, rol Nº 4.615-1997, del 29º Juzgado Civil de Santiago, caratulado ?Servicios De Prevención, Orden, Control y Resguardo Limitada c/ Automotora Del Pacifico S.A.?, por resolución de 9 de mayo de 2002, el juez titular de dicho tribunal acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado, sin costas por no existir oposición.
Apelada esta sentencia por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.
Contra esta última sentencia la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 260.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción de normas legales, según pasa a explicar:
Han sido infringidos los artículos 152 y 189 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que los sentenciadores de segunda instancia, siguiendo la doctrina del tribunal de primer grado, han hecho aplicación del contenido de la primera disposición citada, en sentido inverso al tenor literal de su claro sentido dado por el legislador y además, aún en su carácter adjetivo, la han hecho asumir el papel de decisoria litis en la causa.
Expone que para que p roceda la sanción contenida en la aludida norma legal, es necesaria la concurrencia de dos requisitos copulativos: la inactividad de las partes en realizar una gestión útil para hacer avanzar el juicio y el transcurso del tiempo, ninguno de los cuales se ha configurado en la especie.
Agrega que respecto al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el recurso de apelación, la infracción se comete al no considerar esta norma en su sentido objetivo, alcance y naturaleza, ya que, desprendi Agrega que respecto al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el recurso de apelación, la infracción se comete al no considerar esta norma en su sentido objetivo, alcance y naturaleza, ya que, desprendiéndose del mérito de los antecedentes que la demandante había deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, no se consideró esta gestión como útil para efectos de rechazar el incidente promovido por la demandada, en circunstancias que es evidente la utilidad de la actuación que entrega competencia a un tribunal superior, para que enmiende conforme a derecho una resolución dictada por el inferior y que ha producido agravio a quien la realiza.
Añade que la demandante dedujo recurso de apelación el 16 de enero de 2002, siendo esta la fecha de la última gestión útil de la parte demandante, realizada con el objeto de dar curso progresivo a los autos .
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a).- Con fecha 13 de septiembre de 2001 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, que en lo resolutivo acogió la demanda de fojas 1 y siguientes, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $4.994.127, rechazándola en lo demás y disponiendo que cada parte pagaría sus costas.
b).- En la secretaría del tribunal, con fecha 4 de enero de 2002, se notificó personalmente de la citada resolución al abogado de la parte demandante.
c).- El 16 de enero de 2002 la actora dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado, la que fue proveída el 18 del mismo mes y año, disponiéndose al efecto: ?Previo a resolver el recurso interpuesto, notifíquese la sentencia a la demandada?.
d).- Con fecha 23 de abril de 2002 se notificó por cédula la sentencia definitiva de primera instancia al apoderado de la parte demandada.
e).- El demandado solicitó el abandono de procedimiento el 26 de abril de 2002, señalando que la causa se encontraba paralizada desde hacía más de seis meses a esa fecha, indicando que la última resolución recaída sobre gestión ú e).- El demandado solicitó el abandono de procedimiento el 26 de abril de 2002, señalando que la causa se encontraba paralizada desde hacía más de seis meses a esa fecha, indicando que la última resolución recaída sobre gestión útil correspondía, a su juicio, a la sentencia definitiva dictada el 13 de septiembre de 2001.
h).- Conferido traslado de la incidencia promovida por resolución de fecha 30 de abril de 2002, el cual no fue evacuado por la parte demandante, el tribunal dictó la resolución que se pronunció sobre el particular el 9 de mayo de 2002, que se lee a fojas 233, disponiéndose: ?Vistos: El mérito y estado de la presente causa y lo dispuesto por el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha lugar a lo solicitado y se declara abandonado el procedimiento de autos, sin costas por no existir oposición?.
TERCERO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo precedente, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento en el que se ha dictado sentencia definitiva en la causa, encontrándose pendiente su notificación al demandado, habiendo deducido el demandante apelación a su respecto antes de enterarse el término de seis meses, en otras palabras, si la interposición del citado recurso, -independientemente del contenido de la resolución recaída en ella- tiene el carácter de gestión útil, entendiendo por tal, aquella revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o prosecución del juicio.
CUARTO: En este mismo contexto, la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando ?todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución? durante seis meses.
 En el análisis de la expresión ?cesación? de las partes en la prosecuci 3n del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada ? el actor ? representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.
 ?Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente. Sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad ?? (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
QUINTO: QUINTO: Que en el caso que nos ocupa, ha de entenderse -toda vez que no se expresó en forma explícita-, que los jueces del fondo han estimado que el lapso de paralización exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se cumplió en autos en el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2001, fecha de dictación de la sentencia definitiva de primera instancia y el 26 de abril de 2002, fecha de presentación del escrito de fo jas 229, en que la demandada solicitó se declarara abandonado el procedimiento.
Establecida la conclusión anterior, parece adecuado puntualizar que dictada la resolución judicial antes aludida no se encontraba el actor eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, pues debía, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito.
En dicho contexto, se desprende del mérito de los antecedentes que notificado de la sentencia definitiva, dedujo el demandante recurso de apelación en su contra, actuación que debe considerarse destinada a proseguir efectivamente la tramitación de la causa, no siendo óbice para ello, que la resolución que recayó sobre dicha impugnación haya dispuesto que en forma previa a efectuar pronunciamiento a su respecto, se procediera a practicar la efectiva notificación de la citada resolución a la parte demandada, actuación que sin lugar a dudas también correspondía en su iniciativa a la demandante, no obstante lo cual, no puede desconocerse que la interposición del aludido recurso tuvo por objeto dar impulso al proceso y provocó de parte del tribunal la dictación de una resolución que recayó precisamente en la aludida gestión, interrumpiéndose efectivamente el plazo de seis meses prevenido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que la conclusión precedente se refuerza por la circunstancia de que, a partir de la modificación introducida por la ley 18.705 al Código de Procedimiento Civil, se vio confirmada la interpretación jurisprudencial que consideraba a la actividad procesal idónea para interrumpir el plazo del abandono, como la revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o prosecución del juicio.  
?En buenas cuentas ? ha expresado el procesalista Guillermo Piedrabuena Richard- después de la Ley 18.705, los litigantes tienen que estar permanentemente preocupados de activar los pleitos e incluso nos atrevemos a afirmar, deben estar dispuestos a requerir a los tribunales, por todos los medios que estén disponibles, jurisdiccionales o disciplinarios, para que éstos cumplan con las obligaciones que el Código establece como imperativas.? (Fallos del Mes, Documento Nº 9, páginas. 30-3)
Es evidente que las peticiones de los litigantes deberán ser eficaces para dar curso progresivo al procedimiento, siendo insuficientes para tal efecto las presentaciones que no reúnan tal calidad, esto es, que no conduzcan efectivamente al desarrollo o avance del litigio.
El abandono que sanciona el artículo 152 del Código del ramo es el que se hace del procedimiento, por lo que a tal dejación- cuando es alegada- sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales, entendiéndose por tales, en concepto de Chiovenda, ?los actos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. (Derecho Procesal Civil, tomo III, pág. 132)
El profesor Juan Colombo enseña que para el surgimiento del abandono del procedimiento las partes no deben haber realizado ningún acto de carácter procesal que lo interrumpa (Los Actos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, 1997, tomo I, pág. 71) y en la especie, la actora, al deducir el recurso, realizó un acto procesal idóneo para interrumpir el abandono, sin que lo dilatorio de la procedencia dictada por el juez a quo prive de ese carácter a su gestión . (Rol ingreso E. C. S Nº 6.382-2005, sentencia de fecha 7 de junio de 2006; Rol ingreso E. C. S Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Rol ingreso E. C. S Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007.)
SEPTIMO: Que en consecuencia, los hechos expuestos y los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al presentarse por el demandante el día 16 de enero de 2002 el escrito en que dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y dictada la resolución que recayó sobre dicha presentación con fecha 18 del mismo mes y año, se verificó la interrupción del plazo de seis meses prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al no estimarlo así, la sentencia recurrida infringió la norma legal citada precedentemente, con influencia substancial en su decisión, pues de haber aplicado correctamente dicho precepto legal, debió arribar a la conclusión opuesta a la que llegó y revocar la sentencia de primer grado que había acogido el incidente del demandado, y en su lugar debió rechazarlo, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene, resultando innecesario referirse a la infracción denunciada con respecto a la otra norma legal invocada en el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 260, por el abogado Alejandro De La Rivera Guerrero, por la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 257, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Künsemüller L.
Rol Nº 3.439-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Hernán Álvarez G.
 
 
Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de junio de dos mil siete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
Visto y teniendo además, presente:
Lo expresado en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución de nueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 233; y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada a fojas 229.
Se previene que el Abogado Integrante Sr. Künsemüller estuvo por llamar previamente a conciliación atendidas las exposiciones de los letrados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Künsemüller L.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3.439-05.-
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Hernán Álvarez G.
705
 
Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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