Santiago, trece de agosto de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 2574-2000 del Tercer Juzgado Civil de la Serena, caratulados Baned Servicios Especializados con Schaeffer Limitada, Nautica, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco, de fojas 43, se hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento invocado por la ejecutada.
Apelada esta sentencia por la actora, la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó, en fallo de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, escrito a fojas 56.
En su contra, el ejecutante Baned Servicios Especializados Ltda. interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 59.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según expone el recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales según se pasa a explicar:
Expone que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 83 y 153 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se asignó valor procesal a la presentación de fojas 55 del cuaderno de apremio, de 26 de abril de dos mil cinco por la cual se pidió ampliación del embargo. Señala que, a esa fecha, el abogado señor Iver carecía de personería para representar al ejecutante, sin perjuicio de lo cual el tribunal dio traslado de su actuación y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que se observó mediante notificación por cédula a la ejecutada, con fecha 2 de septiembre de dos mil cinco.
Indica que, según lo expuesto, en este caso se configuraría una hipótesis de nulidad procesal relativa o convalidable. Al efecto, el tribunal pudo ordenar que se aplicara el apercibimiento contemplado en el artículo 2 de la ley 18.120, pero al no haberlo hecho, no puede proceder a aplicar la sanción contemplada en la referida norma, esto es, aquella que tiene el escrito por no presentado. Por ello, al no haber existido actividad de las partes tendiente a obtener la invalidación de la referida resolución, dentro del plazo de 5 días que establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil ? que debe contarse respecto del ejecutado desde el 2 de septiembre de dos mil cinco- éste fue convalidado.
En atención a lo expuesto, el sentenciador de la instancia se encontraba impedido de declarar en la resolución que acogió el incidente de abandono del procedimiento que el escrito de 26 de abril de dos mil cinco carecía de valor, porque subsanado como fue el vicio, no puede declararse nula la actuación. Por eso, la actuación procesal de fojas 55 del cuaderno de apremio es válida y fue ratificada por el ejecutante el 30 de septiembre del dos mil cinco. Por todo lo expresado, expone que en la especie es posible considerar que ha transcurrido el término de 3 años que consagra el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los errores de derecho denunciados han tenido influencia sustancial en lo resuelto, razones todas que le llevan a solicitar que se anule la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia y dicte otra de reemplazo que rechace el abandono del procedimiento promovido, con costas.
SEGUNDO: Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta que son hechos de la causa, fijados por los sentenciadores del fondo, los siguientes y que emanan del análisis de los antecedentes, los siguientes:
1.- Que en autos intervino, en representación de la ejecutante, una persona que carecía de poder en la causa.
2.- Que la última actuación útil realizada en el cuaderno de apremio es aquella de fecha 14 de junio de 2002.
3.- Que la solicitud de abandono de procedimiento se presentó por el ejecutado, con fecha 13 de septiembre de 2005.
TERCERO: Que corresponde, a continuación, analizar los fundamentos del recurso deducido. Al efecto, es preciso tener en cuenta que el recurso se articula sobre la base de sostener que la actuación de fecha 26 de abril de 2005, hecha por persona que no con ducía poder en la causa, es válida, al no haber sido reclamada su nulidad de la forma que la ley establece, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Así, sostiene que dicha actuación debe ser considerada por los sentenciadores, por cuanto no se impuso a su parte el apercibimiento contenido en el artículo 2° de la ley de normas sobre comparecencia en juicio, por lo que no puede aplicarse la sanción que, al efecto, la norma citada contempla.
Sin embargo, el recurrente yerra en su apreciación, por cuanto el apercibimiento que extraña no era aplicable al caso que se ha configurado en autos, toda vez que la hipótesis que contempla el artículo 2° de la ley 18.120 dice relación con el defecto en la constitución de un mandato judicial, que debe ser subsanado, bajo el apercibimiento que indica la norma. En consecuencia, el mandato existe, pero de modo imperfecto; a diferencia del caso que nos ocupa, donde dicha figura no existía ni siquiera de una forma imperfecta, que sea susceptible de ser enmendada.
Por ello, no existe la contravención que se denuncia, por lo que el recurso en esta parte debe ser desestimado.
CUARTO: Que en lo relativo a la infracción de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dicho capítulo tampoco podrá prosperar, por cuanto no estamos ante acto alguno susceptible de ser convalidado en los términos que el recurrente pretende.
En efecto, conforme se ha definido por la Real Academia de la Lengua convalidar significa confirmar o revalidar, remediar defectos expresa o tácitamente. De las definiciones antes transcritas, queda en evidencia que las situaciones susceptibles de convalidación son aquellas que poseen un germen de validez en si mismas, esto es, que poseen un defecto de forma que se soluciona con la mera declaración del que debió ejecutarlas o proferirlas correctamente. Sin embargo, en el caso en análisis estamos ante la actuación de quien no conducía poder alguno en el proceso, que comparece planteando una actuación tan intrusiva como lo es la ampliación del embargo de bienes del ejecutado. Dicha gestión, en sentido estricto, nunca pudo producir efectos procesales, por lo que mal puede tener capacidad de renovar el procedimiento. Por ello, no es posible sostener válidamente que la inactividad del ejecutado dentro del término del artículo 83 ya mencionado puede significar la validación de aquello que jamás debió ser admitido en juicio, y menos si la actuación cuya omisión se reclama tiene, a todas luces, la capacidad de renovar el procedimiento en los términos que consagra el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible reprochar al ejecutado su falta.
Por lo demás, en el escrito en que se promueve el incidente de abandono, la defensa del ejecutado expresamente desconoció la capacidad de la actuación de 26 de abril de 2005 de renovar el procedimiento, fundado en la inexistencia de personería por parte del compareciente de fojas 55, por lo que al tenor de la misma, sólo es posible concluir que el incidente respectivo, con todas sus aristas, fue promovido en cuanto el ejecutado tomó conocimiento del estado de la litis.
QUINTO: Que al tenor de lo expuesto y en atención a que se negado a la actuación de 26 de abril de 2005 la capacidad de renovar el procedimiento dentro del término que, al efecto, consagra el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible concluir que no ha existido error de derecho en la aplicación al caso en análisis de la referida disposición, toda vez que efectivamente se han reunido los requisitos que ella señala para que sea correctamente declarado el abandono del procedimiento promovido, motivo por el cual se rechazará el recurso deducido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 59 por don José Pablo San Francisco Reyes en representación del banco de Chile, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 56.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.
N° 679-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E. y Sra. Gabriela Pérez P. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G.
No firma el A bogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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