Concepción, veinticinco de octubre de dos mil siete.
Visto:
1) Que la demandada reconvencional opuso la excepción de incompetencia del tribunal para conocer de la demanda de indemnización por daño moral, fundada en que ella es de lato conocimiento y ha sido basada en la responsabilidad extracontractual.
La actora reconvencional solicitó el rechazo de dicha excepción argumentando que es precisamente ese tribunal a quien le corresponde su conocimiento en virtud de lo establecido en el artículo 8° N°16 de la Ley sobre Tribunales de Familia.
2) Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley N°19.968 los juzgados de familia tienen por misión conocer de todos los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y de hacer ejecutar lo juzgado; las materias de su competencia están establecidas en el artículo 8° en 19 números, el último de los cuales prescribe que debe conocer de ?Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia?.
3) Que dentro del concepto de relaciones de familia se comprenden indudablemente los derechos y deberes recíprocos que el matrimonio impone a los cónyuges, que se regulan fundamentalmente en los artículos 131 y siguientes del Código Civil, como son el deber de fidelidad, de socorro, de ayuda mutua o asistencia, de respeto y protección recíprocos, derecho y deber de vivir en el hogar común, de cohabitación, de auxilio y de expensas para la litis.
4) Que, por consiguiente, si tales son las relaciones de familia de orden personal que el matrimonio genera entre los cónyuges, forzoso es concluir que una demanda, aunque sea de indemnización de perjuicios, que se funde en la infracción de alguno de los deberes antes señalados, e s de competencia del Juzgado de Familia. Otra cosa es lo que el tribunal pueda resolver sobre los aspectos de forma, fondo y procedencia de la acción.
Por estos fundamentos y lo dictaminado a fs.36 por la Tercera Fiscalía Judicial, Por estos fundamentos y lo dictaminado a fs.36 por la Tercera Fiscalía Judicial, se revoca la resolución dictada en audiencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, que acogió la excepción de incompetencia planteada por la parte del demandado reconvencional, y en su lugar se declara que ella queda rechazada.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya.
No firma el Ministro Titular don Freddy Vásquez Zavala, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
Rol N°909-2007.
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