Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 24 de enero de 2008

Pago de deuda de impuestos


Santiago, veintidós de enero del año dos mil siete.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando tercero;
 Y se tiene en su lugar presente:
 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
 2º) Que en la especie ha acudido a sede jurisdiccional, por la presente vía, la empresa Comercial Insumex Limitada, en contra del señor Tesorero General de la República, don Gianni Lambertini Maldonado, en razón de que dicha repartición ha entregado información a DICOM sobre el hecho de encontrarse en mora en el pago de una deuda de impuestos, a pesar de que, en su concepto, es cuestionable su existencia, lo cual vulnera las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y la libertad para desarrollar libremente toda actividad económica. Solicita que se ordene en definitiva que se deje sin efecto la información ent regada a la empresa DICOM;
 3º) Que la nombrada recurrente ha pedido que se declare arbitraria la medida de publicar la referida información, señalando, que se hace ?con el único objetivo de presionar el pago por la vía de los hechos?; además de no existir en ley alguna la facultad de entregar datos públicos a otras entidades. Agrega que la ley de protección de datos está sólo establecida con respecto a las personas naturales;
 4º) Que, a su vez, la entidad recurrida al informar el recurso argumentó, en resumen, que el acto impugnado es legal, pues la deuda informada era exigible, al no tener vigente la suspensión de su cobro y que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1° y 2° del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y 30 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, le corresponde recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales; así como también efectuar la cobranza de los impuestos fiscales en mora, de las multas y créditos fiscales que señala. De ahí que concluye que la información entregada por Tesorería a Dicom con respecto a deudas morosas demandadas, contribuye a cumplir en mejor forma sus funciones de cobranza de impuestos y créditos fiscales, por lo que se ajustó a lo que dispone la ley;
 5º) Que el artículo 17 de la Ley N°19.628, relativa a la protección de datos de carácter personal, dispone: ?Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheque protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales ?? También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y la fecha de su vencimiento?..?;
   6°) Que la misma Ley referida, en su artículo 20, establece que ?El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.?;
 7°) Que en consecuencia, resulta que el Servicio de Tesorerías sólo puede informar datos de carácter personal en la medida que aquellos versen sobre alguna de las obligaciones previstas en el reseñado artículo 17 de la Ley N°19.628, por lo que no está facultado para verificar tal conducta cuando los datos se originan en obligaciones provenientes de impuestos, multas y otras de carácter tributario, ya que en tales casos necesita que el afectado manifieste su consentimiento;
 8°) Que de lo anteriormente expuesto aparece que la recurrida al ordenar la publicación de la deuda de la empresa recurrente en el boletín de DICOM, incurrió en una conducta ilegal y arbitraria. En efecto, ello por cuanto vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, desde que ella garantiza a todas las personas el respeto y protección a la vida privada, razón por la cual resulta procedente la acción intentada;
 De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintiocho de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 26, y se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 2, debiendo la recurrida ordenar que se excluya a la empresa recurrente del registro de morosidades y protestos del DICOM por las deudas de índole tributaria a que se refieren estos autos.
 Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por co nfirmar la mencionada sentencia y desechar la presente acción de protección.
   Tiene en consideración para ello, que si bien aparece con claridad que el organismo recurrido excedió el marco de la ley, en relación al manejo de datos reservados, es lo cierto que invocó el quebrantamiento de derechos y garantías que no dicen relación con el hecho denunciado y la vulneración del N°4 del artículo 19 de la Constitución Política no fue materia de discusión en estos autos, por lo que sin infringir el principio del debido proceso de ley, el tribunal no puede extender su competencia a pretensiones no formuladas por el interesado, ni controvertidas por la recurrida.
 Regístrese y devuélvase.
 Al primer y segundo otrosí de fojas 35, estése a lo resuelto.
 Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
 Rol Nº6.499-2006.Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño y Sr. Pedro Pierry. Santiago, 22 de enero de 2007.
 
 
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario