Santiago, doce de noviembre de dos mil siete.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 1.592-2000 seguidos ante el 2º Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario, caratulado Lagunas Tapia, Héctor Osvaldo c/ Piña Cuadra, Ulises, el actor don Héctor Osvaldo Lagunas Tapia dedujo demanda de precario en contra de don Ulises Piña Cuadra, a fin de que este sea condenado a restituirle el inmueble de calle Gonzalo Bulnes Nº 2450, ex calle Presidente Ramón Ortiz Nº 254 de la comuna de Quinta Normal, libre de todo ocupante, en el plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia o bien, en el plazo que el tribunal determine bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública, con costas.
Funda su pretensión señalando que es dueño del citado bien raíz, el que compró por escritura pública el 29 de mayo de 1999 a doña Magali González Moreno, agregando que el dominio se encuentra inscrito a su nombre a fojas 33.648, Nº 36.484, del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Expone que al concurrir a tomar posesión del inmueble pudo constatar que se encontraba ocupado por el demandado, indicando que no tiene contrato alguno con él y que éste por ignorancia suya o mera tolerancia de su parte aparece ocupando la aludida propiedad, la cual es de su exclusivo dominio.
Contestando la demanda, el demandado sostiene que no es efectivo que el actor sea propietario del inmueble sub lite y que tampoco es cierto que el ocupe dicho bien raíz por ignorancia o mera tolerancia de aquel, pues señala encontrarse en posesión de la herencia quedada al fallecimiento de don Jos é Antonio Piña Gómez, su tío abuelo, de la cónyuge de éste, doña Nieves Reyes Montenegro y de su hermana doña María Elena Reyes desde el año 1976.
Expone que los hermanos Raúl Gonzalo y Humberto Alfonso Piña Zúñiga, hijos de un hermano de don José Antonio Piña Gómez, fallecido el 31 de agosto de 1973, tramitaron y obtuvieron en representación de su padre la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de aquél, la que inscribieron en el Conservador de Bienes Raíces respectivo luego de veintitrés años de fallecido el causante, sin perjuicio de lo cual, durante todo ese tiempo y hasta el día de hoy, él ha ocupado la herencia con ánimo de señor y dueño en forma ininterrumpida, adquiriéndola por prescripción adquisitiva extraordinaria de diez años.
Señala que en virtud de la inscripción de papel que obtuvieron los hermanos Piña Zúñiga, procedieron a vender el inmueble a doña Magali González Moreno el 13 de agosto de 1998 y que ella impetró en contra suya una acción de comodato precario, causa judicial que terminó por abandono de procedimiento. Agrega que posteriormente ésta señora vendió al actor el bien raíz, resultando que en la práctica ninguno de todos los citados propietarios inscritos se ha encontrado jamás en posesión material del inmueble.
Concluye manifestando que, habiendo adquirido el actor sus eventuales derechos en virtud de una cadena de inscripciones a partir de la posesión efectiva tramitada por los hermanos Piña Zúñiga en el año 1996, es decir, veinte años después de que el demandado entrara en posesión de la herencia en general y del inmueble en particular, mal puede pretenderse que este ocupe la propiedad por ignorancia o mera tolerancia del actor, por lo que solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Por sentencia de once de julio de dos mil uno, escrita a fojas 48, el juez suplente del referido tribunal acogió la demanda de precario, ordenando al demandado la restitución de la propiedad al quinto día hábil siguiente a aquel en que la sentencia se encuentre ejecutoriada; y no condenó en costas al demandado.
Apelado este fallo por la aludida parte, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 75, lo revocó, declarando en su lugar que se rechaza la demanda de fojas 6.
En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que revocó el fallo del tribunal a quo y rechazó la demanda de autos, ha sido dictada con infracción del artículo 2195 del Código Civil, según pasa a explicar:
Señala que la acción deducida por su parte exige la concurrencia dos presupuestos, siendo el primero que el titular de la acción tenga el dominio de la cosa. Expone que en este caso el actor ostenta el dominio del inmueble, lo que se acredita con la respectiva inscripción conservatoria. Indica que conforme al artículo 686 del Código Civil, la tradición se ha efectuado por la inscripción del título en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces y que acorde al artículo 670 del citado código, la tradición ha sido el modo de adquirir el dominio, siendo la compraventa el título traslaticio de dominio. Sostiene que de este modo se cumple el primer presupuesto de la acción de precario.
Agrega que el segundo elemento de procedencia de la acción es la mera tolerancia del dueño y que habiéndose acreditado que el demandante es propietario inscrito del bien raíz y que el demandado lo ocupa, no habiendo exhibido éste ningún título que lo autorice o justifique para ello, cabe presumir la mera tolerancia del actor.
Manifiesta que el uso y goce del inmueble son atributos inherentes al dominio correspondiendo ellos al demandante que ostenta un título inscrito a su respecto.
Añade que es necesario considerar que entre la fecha de la compraventa y la de la demanda transcurrió más de un año, plazo que por mera tolerancia el actor otorgó al demandado para entregar el inmueble.
Afirma que la interpretación contenida en el párrafo segundo del motivo tercero de la sentencia recurrida es maniAfirma que la interpretación contenida en el párrafo segundo del motivo tercero de la sentencia recurrida es manifiestamente errada, ya que el demandante adquirió la propiedad con poste rioridad a la incorporación del demandado a ella y acorde con esa argumentación tan extraña, para que constituyese precario, el demandante tendría que haber ingresado al bien raíz con la autorización del dueño, lo que es propio del comodato propiamente tal, pero que pugna con la disposición del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que es el fundamento de la acción deducida;
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hechos de la causa:
1.- Que el actor acreditó ser exclusivo poseedor inscrito del inmueble ubicado en calle Gonzalo Bulnes Nº 2450, ex calle Presidente Ramón Ortiz Nº 254, de la comuna de Quinta Normal, por haberlo adquirido por compraventa celebrada con la anterior propietaria inscrita, doña Magali González Moreno, mediante escritura pública de 29 de mayo de 1999.
2.- Que el demandado se encuentra actualmente ocupando el referido bien raíz;
TERCERO: Que en sus razonamientos, los jueces de alzada sostienen que obsta al concepto jurídico de tolerancia, el hecho de que el mero tenedor se haya incorporado al bien raíz en razón de alguna causa que no se vincule directamente con el supuesto propietario que pretende la restitución del inmueble;
CUARTO: Que de manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un tPues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato;
QUINTO: Que como se dijera precedentemente, en el caso de autos los magistrados de la instancia establecieron como hechos de la causa que el actor es poseedor inscrito del inmueble sub lite y que el demandado se encuentra actualmente ocupando la propiedad.
En razón de lo anterior, deben tenerse por prob ados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida;
SEXTO: Que en consecuencia, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que el demandado no ocupaba la propiedad por mera tolerancia de su propietario.
Al efecto resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la norma citada en el primer párrafo del fundamento cuarto de este fallo. Señala el referido precepto que ?constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño?.
Que de lo anterior se desprende que un elemento inherente del precario constituye una simple situación de hecho, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
Que en consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma;
SEPTIMO: Que la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el ? acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa?. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso segundo del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aún cuando no sea de origen convencional o contractual.
Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquella ese derecho real;
OCTAVO: Que en razó n de lo anterior, ese título que justifica la ocupación no necesariamente deberá emanar del actual propietario, evento en el cual resultará indiscutible que le empece, sino que también de algún otro del que ese propietario sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte.
Lo relevante, sin embargo, radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima la tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea por que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetar esa tenencia -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal-, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona -si se trata de un derecho real-;
NOVENO: Que en el caso de autos, el título que se ha tenido por bastante para justificar la tenencia del predio por parte del demandado no reúne las características a que se han hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario, de forma tal de situar a este último en posición de tener que respetarlo. Dicho de otro modo, el título esgrimido -consistente en supuestos derechos hereditarios sobre el inmueble, jamás sometidos al reconocimiento judicial, los que tendrían, según los hechos establecidos, su origen en el fallecimiento de don José Antonio Piña Gómez, acaecido el 31 de agosto de 1973, respecto de cuyos bienes, sucesores suyos solicitaron y obtuvieron la posesión efectiva durante el año 1996, practicándose las respectivas inscripciones conservatorias respecto del bien raíz sub lite- no resulta oponible al demandante dueño del inmueble, esto es, no le empece, de forma tal que no se encuentra en el imperativo de tolerar esa ocupación y, por ello, la ley lo ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio;
DECIMO: Que sin perjuicio de lo señalado, existe una razón de índole histórica que permite sostener que la ignorancia o la mera tolerancia del dueño, es posible inferirlas cuando probado su dominio, el demandado no ha justificado el título de su tenencia.
Al efecto cabe recordar que ?el autor del Código Civil se inspiró, con las variantes propias de cualquier adaptación, en el precario d el Derecho Romano, y en éste se infería la concesión que originaba la figura en estudio, cuando la situación ya estaba constituida, vale decir, el tercero se encontraba disfrutando de la cosa ajena, estimándose que su continuación en el goce sólo se explicaba por la mera tolerancia de su dueño. De manera que planteado el interdicto de precario en contra de aquel que disfrutaba sin limitaciones de un bien determinado, si éste no podía oponer algún título que le otorgara el derecho a disfrutar, automáticamente se suponía que su permanencia se debía a la benevolencia o simple tolerancia de quien tenía derecho a poseer ese bien?. (Fuad Halabi Riffo, Carlos Saffirio Suárez, ?La Acción de Precario ante la Doctrina y la Jurisprudencia?, paginas 92-93, Editorial Jurídica Conosur, 1996);
UNDECIMO: Que por lo antes dicho, al decidir de modo contrario al indicado, los sentenciadores de la instancia infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, cometiendo con ello error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, debieron haber acogido la demanda y condenar al demandado a la restitución de la propiedad.
Por todo lo anterior, no cabe sino acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 78, por el abogado don Samuel Correa Meléndez, por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 75, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.
Rol Nº 5.604-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, doce de noviembre de dos mil siete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se confirma la sentencia de once de julio de dos mil uno, escrita de fojas 48 a fojas 54.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.
Nº 5604-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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