Santiago, dieciocho de junio de dos mil siete.
VISTOS: En estos autos Rol N° 2918-98.- del Juzgado Civil de Casablanca sobre querella posesoria de amparo, caratulados "Invecsur Ltda. con Gatica Illanes, Carlos y otro", por sentencia de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 170, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió el interdicto y condenó a los querellados a cesar el entorpecimiento de la posesión tranquila del querellante en el fundo "El Chonchón" o "Pangue Alto" y al pago de las costas de la causa. El querellado Gatica Illanes interpuso en contra de este pronunciamiento recursos de casación en la forma y de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veinticuatro de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 299, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada. Contra esta última decisión el mismo querellado ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, que el fallo habría incurrido en error de derecho consistente en la infracción a las normas reguladoras de la prueba, al aceptar un medio que, en un caso como el de autos, la ley rechaza. Argumenta el recurrente que la sentencia ha establecido que se encuentra acreditada la posesión de la querellante por aquellas pruebas consistentes en hechos positivos de aquellos a que se refiere el artículo 925 del Código Civil. Tal aseveración, continúa el recurso, acepta que la posesión de un año que exige la ley para que prospere la querella de amparo, resulte probada por testigos y por una inspección personal del tribunal, en circunstancias que tales medios probatorios son rechazados por la ley en el artículo 924 del Código antes citado, cuando trata de los bienes inmuebles inscritos. Al no estar probada legalmente la posesión por un año de los terrenos objeto de los actos contra los que se pide amparo, concluye el recurrente sobre este punto, la sentencia que acoge la demanda estimando que la simple prueba de hechos materiales de aquellos de que trata el artículo 925 del Código Civil es suficiente para dar por establecido este hecho, aún cuando ella contradiga la proyección y ubicación que emana del título inscrito, de acuerdo al artículo 924, infringe y contraría gravemente la última norma citada. Luego el recurrente argumenta que los planos no constituyen modos de adquirir, de acuerdo al artículo 588 del Código Civil, norma que también estaría infringida por la sentencia, al hacer prevalecer una prueba sobre la base de planos anómalos, incapaces de crear posesión. La regla del N° 1 del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil no ha sido aplicada por el fallo, sino vulnerada, estima el recurrente, pues es de manifiesto que aún en el evento que se diera a la agregación del plano (ocurrida a fines de 1998) la consecuencia jurídica de transformar la posesión de sesenta cuadras en 2632,78 hectáreas, no podría considerarse cumplido el requisito de probar la posesión de un año, como quiera que la demanda se dedujo en diciembre de 1998 y al mismo mes de 1997 -un año antes- indiscutidamente sólo se poseían las modestas sesenta cuadras ubicadas en otro sitio, entre las cuales no están los lugares indicados en la demanda. Así, termina el recurso, se omite aplicar los artículos 918 del Código Civil y 551 del Código de Procedimiento Civil, normas que la sentencia también vulnera.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso estableció que la querellante Invecsur S.A. es dueña de la propiedad cuyo nombre es "El Chonchón" o "Pangue Alto" (cuyos deslindes se señalan) y que no sólo ha estado en posesión material de dicho predio, sino que se encuentra amparado, a lo menos, con la inscripción de dominio. Seguidamente dispone el fallo que si bien es cierto pudieran existir dudas respecto del dominio que las partes invocan, no lo es menos que las pruebas demuestran que el querellante ha estado en posesión material no interrumpida durante a lo menos quince años del predio denominado "El Chonchón" o "Pangue Alto", y será materia de un juicio de lato conocimiento determinar si es poseedor no dueño. Agregan los sentenciadores que en este pleito es de toda evidencia que los querellados han turbado la posesión al ingresar al predio para cumplir una resolución judicial que eventualmente está referida al fundo "El Crucero" y no al predio llamado "El Chonchón" -los que son distintos y se encuentran separados por el camino público- y que es de claridad absoluta que el querellante cumple con los presupuestos del artículo 925 del Código Civil.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de procedencia del interdicto posesorio denominado querella de amparo son que el demandante o querellante pruebe, en primer término, que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado y, en segundo, que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado.
CUARTO: Que, como se señalara en el fundamento primero de esta sentencia, el fallo recurrido tuvo por probada ambas circunstancias de hecho, de manera tal que la única forma de alterar esas proposiciones fácticas, por la vía de la casación en el fondo, será a través de la denuncia de vulneración de las normas que regulan la apreciación o valoración de la prueba. Ahora bien, la parte recurrente circunscribe sus alegaciones al yerro en que se habría incurrido, a su juicio, al tenerse por acreditado el primero de los hechos, esto es, el relativo a la prueba de la posesión del predio, tranquila y no interrumpida, durante un año completo. Al respecto imputa error de derecho al fallo al haber aceptado como prueba de la posesión de un inmueble inscrito las declaraciones de testigos y la inspección personal del tribunal, en circunstancias que el artículo 924 del Código Civil dispone que, tratándose de inmuebles inscritos, no se admitirá otra prueba que la documental y, específicamente, la correspondiente inscripción.
QUINTO: Que, efectivamente, según establece el artículo 924 del Código Civil, la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. Por su parte, el artículo 925 prescribe que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
SEXTO: Que como ha sostenido este tribunal, versando la querella no sobre la posesión material del suelo, sino sobre amparo al querellante en la posesión de su derecho inscrito respecto del predio señalado en su título, es inaplicable el artículo 925 del Código Civil. Tratándose de derechos inscritos, se ha dicho por esta Corte Suprema, no se necesita probar la posesión del suelo en los términos de esta disposición, sino según el artículo 924 del mismo cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también ha declarado que el artículo 925 citado permite acudir a veces a la prueba de la posesión por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio del suelo, sea para comprobar esa posesión, por ejemplo cuando se trata de inmuebles no inscritos, o para reforzar la prueba de la inscripción; para complementarla o para resolver el conflicto en caso de existir serie de inscripciones paralelas y no ligadas entre sí; pero no es posible valerse de tales comprobaciones si se trata de posesión inscrita y ha durado un año o más.
SÉPTIMO: Que como se ha destacado en la cita transcrita en el párrafo precedente, debe entenderse que la ley permite la prueba de la posesión por hechos a que sólo da derecho el dominio, aún tratándose de inmuebles inscritos, cuando esa prueba tiene por objeto robustecer el mérito de la que arroja la inscripción. En el caso de autos, los sentenciadores de la instancia han establecido como hechos de la causa, según se indicara más arriba, que el fundo ote El Chonchón" o "Pangue Alto" es un predio diferente y distinto de "El Crucero" y que a fojas 59 rola el documento que da cuenta que el inmueble denominado "El Chonchón" o "Pangue Alto" figura inscrito a nombre de la sociedad Invecsur S.A. Incluso más, los magistrados del grado también han razonado que todos los demás instrumentos acompañados que dicen relación con este fundo, demuestran que la querellante no sólo ha estado en posesión material del predio, sino que se encuentra amparada, a lo menos, con la inscripción mencionada.
OCTAVO: Que en razón de lo dicho precedentemente, resulta manifiesto que el fallo no ha tenido por probada la posesión del querellante recurriendo a prueba distinta de la inscripción, sino que, antes bien, ha echado mano precisamente de ésta con tal propósito y sólo ha dado por probada la existencia de hechos positivos a que sólo da derecho el dominio sobre el mismo bien recurriendo a la prueba testimonial y de inspección personal, para el fin a que se ha hecho referencia en el párrafo segundo del motivo sexto que antecede, esto es, como refuerzo de la que arroja la inscripción. En consecuencia, al no haberse cometido en el fallo impugnado los errores de derecho que se denuncian en la casación en el fondo en estudio, el recurso deducido debe ser declarado sin lugar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Carlos Gatica Illanes en lo principal de la presentación de fojas 301, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 299. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros. N° 2000-05.-. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente . Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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