Santiago, veintiséis de enero de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso 1º de dicho artículo prescribe que cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en el que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren al recurso de apelación, y a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
2º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso segundo de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, y dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Así, la norma única de la ley 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude;
3º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido en representación de la sociedad Inversiones Aéreas Patagonia Limitada, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del segundo inciso del número 21 del artículo 19 del texto mencionado, que se habría perpetrado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y el Ministerio de Agricultura al anunciar la primera institución que operará tres aviones propios para el combate a las incendios forestales, estimando con ello el recurrente que el estado estaría desarrollando una actividad económica sin que exista una ley de quórum calificado que así lo permita.
Pretende el recurrente que disponga que Conaf no pueda, en tanto no se dicte la ley de quórum calificado, desarrollar actividad empresarial de servicio o trabajo aéreo de extinción de incendios forestales.
4º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si la actividad anunciada por la autoridad de combatir los incendios forestales con aviones cisternas propios, ha afectado el derecho a desarrollar la actividad económica del recurrente, al realizar actividad empresarial para la cual no esta facultada;
5º) Que sólo si se comprueba la infracción, el fallo deberá así declararlo, sin que el tribunal quede en situación de adoptar alguna medida al respecto, puesto que la aludida ley no lo autoriza, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le haya conferido, siendo nulos los actos que así se realicen;
6º) Que de lo anterior se sigue que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es meramente declarativa y debe limitarse a señalar cual es la infracción y el modo como se ha cometido;
7º) Que de todo lo dicho se desprende que en la especie no resulta posible acoger la acción deducida, desde que la actividad anunciada por Conaf de combatir los incendios forestales no constituye, por la forma en que ejercerá el servicio, una actividad empresarial.
8º) Que para los efectos de este recurso, ha de tenerse en consideración que por actividad empresarial se entiende aquella que uno o varios sujetos realizan a través de medios con los cuales realizan una actividad que importa un riesgo con la finalidad de obtener un lucro.
Constituye un riesgo en la medida que deben adoptar diversas decisiones para el logro de sus fines sin que nadie les pueda asegurar un resultado; y constituye un lucro en la medida que el objetivo que se pretende no es la filantropía sino la obtención de una legítima ganancia.
9º) Que en el presente caso, la Conaf que tiene dentro de sus objetivos la prevención de incendios forestales, ha constituido para ello toda una organización a lo largo del país con ese fin. Así se han constituido brigadas que con medios humanos y vehículos terrestres, concurren al lugar del siniestro para apagarlos, sea que este se haya originado en predios propios o de terceros particulares.
10º) Que el ofrecer a toda la comunidad nacional ahora un combate al fuego no solo de la manera antes descrita sino que también mediante aviones cisternas propios, sin que por ello se cobre absolutamente nada, no la convierte en una actividad empresarial. Por el contrario, constituye una prolongación y mejor forma de combate al fuego que ya realizaba, ahora por medios de mayor alcance y amplitud.
11º) Que el estado busca por finalidad el bien común de las personas, y entregar gratuitamente un servicio de combate de incendios forestales no puede ser considerada una actividad empresarial, puestos que no hay en este caso un riesgo ni un lucro, puesto que el servicio se entrega sí o sí a todo aquel que lo necesite sin que se le cobre por ello.
12º) Que a lo anterior cabe agregar que las empresas privadas que también tienen aviones aptos para el combate de incendios forestales no están impedidas de continuar con su actividad, y no puede exigirse al estado que deba siempre solicitar su participación en un incendio forestal, asegurándoles de esta manera una a actividad económica y un lucro.
Lo anterior tiene mayor relevancia si el propio recurrente reconoce que la actividad la realiza solamente en el período en que potencialmente se dan la mayor cantidad de incendios que va del 15 de noviembre al 1 de abril, con lo que de producirse un incendio en una época distinta a la anterior, simplemente el estado queda sin esta poderosa herramienta de combate a los incendios, so pretexto de asegurar un mercado al recurrente.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República y ley Nº 18.971, se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de fs. 1 por la sociedad Inversiones Aéreas Patagonia Limitada.
Regístrese y consúltese si no se apelare.
Nº 6594-2006
Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.
Dictado por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y abogado integrante Sr. Luís Orlandini Molina.
-- Vistos y teniendo presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso 1º de dicho artículo prescribe que cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en el que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren al recurso de apelación, y a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
2º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso segundo de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, y dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Así, la norma única de la ley 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude;
3º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido en representación de la sociedad Inversiones Aéreas Patagonia Limitada, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del segundo inciso del número 21 del artículo 19 del texto mencionado, que se habría perpetrado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y el Ministerio de Agricultura al anunciar la primera institución que operará tres aviones propios para el combate a las incendios forestales, estimando con ello el recurrente que el estado estaría desarrollando una actividad económica sin que exista una ley de quórum calificado que así lo permita.
Pretende el recurrente que disponga que Conaf no pueda, en tanto no se dicte la ley de quórum calificado, desarrollar actividad empresarial de servicio o trabajo aéreo de extinción de incendios forestales.
4º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si la actividad anunciada por la autoridad de combatir los incendios forestales con aviones cisternas propios, ha afectado el derecho a desarrollar la actividad económica del recurrente, al realizar actividad empresarial para la cual no esta facultada;
5º) Que sólo si se comprueba la infracción, el fallo deberá así declararlo, sin que el tribunal quede en situación de adoptar alguna medida al respecto, puesto que la aludida ley no lo autoriza, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le haya conferido, siendo nulos los actos que así se realicen;
6º) Que de lo anterior se sigue que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es meramente declarativa y debe limitarse a señalar cual es la infracción y el modo como se ha cometido;
7º) Que de todo lo dicho se desprende que en la especie no resulta posible acoger la acción deducida, desde que la actividad anunciada por Conaf de combatir los incendios forestales no constituye, por la forma en que ejercerá el servicio, una actividad empresarial.
8º) Que para los efectos de este recurso, ha de tenerse en consideración que por actividad empresarial se entiende aquella que uno o varios sujetos realizan a través de medios con los cuales realizan una actividad que importa un riesgo con la finalidad de obtener un lucro.
Constituye un riesgo en la medida que deben adoptar diversas decisiones para el logro de sus fines sin que nadie les pueda asegurar un resultado; y constituye un lucro en la medida que el objetivo que se pretende no es la filantropía sino la obtención de una legítima ganancia.
9º) Que en el presente caso, la Conaf que tiene dentro de sus objetivos la prevención de incendios forestales, ha constituido para ello toda una organización a lo largo del país con ese fin. Así se han constituido brigadas que con medios humanos y vehículos terrestres, concurren al lugar del siniestro para apagarlos, sea que este se haya originado en predios propios o de terceros particulares.
10º) Que el ofrecer a toda la comunidad nacional ahora un combate al fuego no solo de la manera antes descrita sino que también mediante aviones cisternas propios, sin que por ello se cobre absolutamente nada, no la convierte en una actividad empresarial. Por el contrario, constituye una prolongación y mejor forma de combate al fuego que ya realizaba, ahora por medios de mayor alcance y amplitud.
11º) Que el estado busca por finalidad el bien común de las personas, y entregar gratuitamente un servicio de combate de incendios forestales no puede ser considerada una actividad empresarial, puestos que no hay en este caso un riesgo ni un lucro, puesto que el servicio se entrega sí o sí a todo aquel que lo necesite sin que se le cobre por ello.
12º) Que a lo anterior cabe agregar que las empresas privadas que también tienen aviones aptos para el combate de incendios forestales no están impedidas de continuar con su actividad, y no puede exigirse al estado que deba siempre solicitar su participación en un incendio forestal, asegurándoles de esta manera una a actividad económica y un lucro.
Lo anterior tiene mayor relevancia si el propio recurrente reconoce que la actividad la realiza solamente en el período en que potencialmente se dan la mayor cantidad de incendios que va del 15 de noviembre al 1 de abril, con lo que de producirse un incendio en una época distinta a la anterior, simplemente el estado queda sin esta poderosa herramienta de combate a los incendios, so pretexto de asegurar un mercado al recurrente.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República y ley Nº 18.971, se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de fs. 1 por la sociedad Inversiones Aéreas Patagonia Limitada.
Regístrese y consúltese si no se apelare.
Nº 6594-2006
Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.
Dictado por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y abogado integrante Sr. Luís Orlandini Molina.
MARIO AGUILA
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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