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jueves, 24 de enero de 2008

Recurso de protección - Rechazo de licencias médicas de funcionario público


Concepción, veintitrés de enero de dos mil siete.-
   VISTO:
   1.- Que a fojas 1 doña María Angélica Ramírez Tiznado, Administrativa, domiciliada en Tomé, calle O?Higgins 1446 deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, representada por doña María de Los Angeles del Río, Agente en la VIII Región, y en contra de la Isapre Banmédica, representada por doña Ana María Rubio Lagos, ambas con domicilio en Concepción.
   Funda su recurso en el hecho que la Superintendencia, acogiendo una apelación de la Isapre Banmédica, a la cual se encuentra afiliada, rechazó cinco licencias médicas suyas que la COMPIN correspondiente había acogido, rechazo cuya resolución le fue notificada el 15 de febrero de 2006.
   Expresa que el rechazo se basa en la circunstancia que ella (la recurrente) no tendría la calidad de funcionaria pública a raíz de la destitución de que fue objeto en un sumario administrativo, cuestión, dice que a la fecha de interposición de su recurso -02 de marzo de 2006- no está firme pues existe un recurso de protección pendiente ante esta Corte.
   Las licencias, explica, se inicia ron mientras tenía la calidad de funcionaria pública en la Universidad del Bío Bío, y todas ellas han sido continuas ininterrumpidas.
   Las actuaciones de las recurridas, dice, son ilegales y arbitrarias y le han privado del legítimo derecho a la salud y dominio ya que tiene derecho a percibir el correspondiente subsidio por enfermedad.
   Los expresados derechos están protegidos, manifiesta, por la Constitución Política de la República en el artículo 19 N os 9 y 24.
   Pide, que se ordene el pago del subsidio por enfermedad de las licencias rechazadas.
   2.- Que la recurrida Superintendencia de Salud, a través del Superintendente, señor Manuel Inostroza Palma, informando el recurso (fojas 32) expresa, en primer lugar, que el recurso es inadmisible porque no se ha agotado la instancia administrativa, esto es que la afiliada Sra. Ramírez debió deducir el recurso de reposición que dispone el artículo 6° de la Ley 18.933 así como también el recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones en contra de la resolución, en su caso, que resuelva la reposición según lo prescribe el artículo 7° de la misma ley.
   Sobre el punto preciso de la ilegalidad y arbitrariedad imputadas a la Superintendencia expresa, que este Organismo no ha incurrido en tales anomalías.
   Explica al efecto, que la Superintendencia es un Organismo de Control y no está facultada para pronunciarse sobre el mérito de licencias médicas, ni aceptándolas ni rechazándolas, pues tales decisiones sólo competen a las Isapres en primera instancia y luego a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) por expresa disposición legal. El rol de la Superintendencia, señala, es fiscalizar que las Isapres cumplan con la ley que fue lo que se hizo en el caso de la recurrente ajustándose a las facultades legales.
   Respecto de la situación misma de la recurrente, dice que los funcionarios públicos mantienen su remuneración íntegra durante el período de reposo médico. Agrega, que a estos funcionarios no les corresponde subsidio por enfermedad puesto que tal normativa ? Decreto con Fuerza de Ley N°44 de 1978- está indicada para los trabajadores dependientes del sector privado.
    TXul1024 3.- Que la recurrida Isapre Banmédica, informa el recurso (fojas 66) refiriéndose en primer lugar a la inadmisibilidad del recurso, tópico ya tratado por la Superintendencia.
   Apunta, luego, que el recurso es extemporáneo, y sobre el fondo se manifiesta, al igual que la otra recurrida, en los mismos términos que la Superintendencia, solicitando el rechazo del recurso.
   4.- Que para efectos de un adecuado enlace y entendimiento de la materia en examen debe dejarse constancia que el presente recurso se vio en vista conjunta (fojas 78) con el Recurso de Protección Rol N° 4421-2005, deducido por la misma recurrente contra la Universidad del Bío Bío, en que se rechazó la protección pedida por doña María Angélica Ramírez Tiznado para dejar sin efecto el Decreto de Rectoría que la destituyó del cargo, resolución que, tras la correspondiente toma de razón, le fue notificada a la recurrente el 10 de noviembre de 2005. La sentencia en la causa 4421 fue dictada el 22 de enero del año en curso.
   5.- Que la recurrente doña María Angélica Ramírez Tiznado tuvo hasta el 10 de noviembre de 2005 la condición de funcionaria pública integrante de la Planta del Personal de la Universidad del Bío Bío, fecha en que se le notificó el contenido del Decreto Universitario N°108 de 18 de abril de 2005, tramitado por la Contraloría, que la destituye del cargo que ocupaba (recurso de protección 4421-2005).
   6.- Que la situación de la recurrente Sra. Ramírez corresponde a la de una persona que fue cesada en su cargo de funcionaria pública a raíz de un Sumario Administrativo que culminó en su tramitación reglamentaria el 10 de noviembre de 2005, en que le fue notificada su destitución.
   La Institución empleadora, la Universidad del Bío Bío, comunicó a la Isapre Banmédica, Instituto Previsional de Salud a la cual se encontraba afiliada la recurrente, que ésta había dejado de pertenecer a esa Casa de estudios Superiores, el 10 de noviembre de 2005 (fojas 52).
   7.- Que las licencias médicas que la recurrente denuncia rechazadas para su pago (05 en total), dicen relación con períodos poste riores a la fecha en que la agraviada fue cesada en su cargo (Histórico de licencias fojas 53) salvo la licencia N°16163053 extendida desde el 05 al 24 de noviembre de 2005 (fojas 52) que la Isapre cortó al 10 de noviembre.
     8.- Que ahora bien, el hecho de haber cesado en su cargo como funcionaria pública la recurrente, de acuerdo con la ley, ha sellado la suerte de todas las licencias a que se refiere su recurso, puesto que los funcionarios públicos tienen derecho durante el goce de sus licencias médicas a la mantención total de sus remuneraciones que debe pagarles la empleadora (artículo 111 Ley 18.834 Estatuto Administrativo).
   Distinta es la situación de los trabajadores del Sector Privado que durante el goce de sus licencias médicas tienen derecho a que se les pague un subsidio por incapacidad laboral, acorde con las exigencias de afiliación y cotización de seguridad, que debe pagárseles hasta el término de la correspondiente licencia aún cuando haya terminado el contrato (D.F.L. N°44 de 1978 Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
   En el caso de la recurrente Sra. Ramírez, como con posterioridad al 10 de noviembre de 2005 no contaba con la calidad de funcionaria pública, sus licencias reclamadas, no podían sino ser rechazadas, como ocurrió, porque esa es la norma que existe en Derecho Público.
   9.- Que así las cosas y habiendo procedido tanto la Isapre Bamnédica como la Superintendencia de Salud, ambas recurridas, ajustadas a derecho, no puede imputárseles conducta ilegal alguna como tampoco proceder arbitrario. La propia ley es suficiente fundamento para el rechazo de las licencias y los recurridos, especialmente la Isapre recurrida que es la que tiene competencia para aceptar o rechazar una licencia médica. En la especie el rechazo ha sido fundado. De no haberlo hecho así la recurrida habría obrado contra la ley.
   En estas condiciones no puede decirse que se hayan afectado las garantías constitucionales del artículo 19 N°9 y 24 de la Constitución que pretende la recurrente y el recurso no podrá prosperar.
   10.- Que conviene dejar consignado que el recurso no es inadmisible como apuntan los Organismos recurri dos, ni extemporáneo como señala la Isapre Banmédica recurrida.
     La instancia administrativa no es un pasaje obligatorio y en cuanto a la extemporaneidad del recurso no hay antecedentes que demuestren que la recurrente tomó conocimiento de la decisión de la Superintendencia de Salud en contra de quien recurre, en una fecha distinta a la que indica la recurrente en su recurso.
   Por estas consideraciones, lo que previene el artículo 20 de la Constitución Política de la República y normas del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia en examen, se rechaza el recurso de protección deducido por doña María Angélica Ramírez Tiznado en fojas 1.
   Regístrese y archívese en su oportunidad.
   Redactó la Ministro señorita Isaura Esperanza Quintana Guerra.
   No firma la Ministro señora Sara Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente, con permiso.
   Rol Corte N°660 -2006.-

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MARIO AGUILA

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