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lunes, 28 de enero de 2008

Reincorporación de trabajador con fuero despedido por disolución de sindicato base.

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil siete.
    
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose su fundamento cuarto y quinto. Se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el denunciante Emilio Guillermo San Martín Muñoz detenta la calidad de director de la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas de la Telefonía y de las Comunicaciones de Chile, FENATEL, desde 15 de mayo de 2004, fecha de la respectiva elección sindical, según consta del certificado de la Dirección del Trabajo de fecha 22 de agosto de 2005 de fojas 4.
Segundo: Que esta calidad la adquirió por elección celebrada con anterioridad a la resolución judicial del 5º Juzgado Laboral de Santiago que disolvió su sindicato de base nominado Sindicato de Trabajadores de ISTEL S.A. de fecha 19 de octubre de 2004, cuya copia se acompaña a fojas 61.
Tercero: Que San Martín Muñoz fue despedido de la empresa denunciada Isapre C.T.C. S.A. el 22 de julio de 2005, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, según carta de despido de fojas cinco.
Cuarto: Que, de acuerdo al mérito del proceso y de los antecedentes acompañados en autos, consta que la empresa denunciada no solicitó la autorización judicial para proceder al despido y que en esta circunstancia exige perentoriamente la ley en el artículo 174 del Código del Ramo.
Quinto: Que compelida por la Dirección del Trabajo en uso de sus facultades legales la denunciada en dos ocasiones rehusó reincorporar al trabajador con fuero laboral separado ilegalmente, cursándosele la multa administrativa respectiva.
Sexto: Que esta Corte no co mparte el criterio sostenido por la juez a quo al razonar que habiéndose disuelto el sindicato base, el desafuero de su dirigente no afecta la libertad sindical ya que se trataría de una organización inexistente, perdiendo su capacidad de influencia en las decisiones del conglomerado sindical . En este aspecto, es del caso tener presente que la ley expresamente se encarga de resolver esta situación, amparando con fuero sindical al director de una Federación que ha sido válidamente elegido, como ocurre en la especie, por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del código, y continúa dicha disposición legal indicando textualmente; aún cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. El espíritu del legislador ha sido claro en aras de proteger la sindicalización como un derecho fundamental, toda vez que, incluso, y tal como se desprende de la misma disposición citada, dicho fuero en cuestión se prorroga mientras ese dirigente de federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos. En tal circunstancia, la disolución del sindicato base no impide que el dirigente de federación electo, mientras existía dicho sindicato, pueda ser, además, reelegido posteriormente por lo que le otorga para su protección el respectivo fuero.
Séptimo: Que el informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo constituye una presunción legal no controvertida, que no fue debidamente ponderada por la jueza de primer grado.
Octavo: Que en el mismo sentido es dable razonar respecto al límite del ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador en el artículo 5º del Código Laboral, considerando en el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Chile, especialmente las contenidas en : i) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 22 establece el derecho de toda persona a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses, y que en el ejercicio de tal derecho s f3lo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, para proteger la salud o la moral pública; ii) el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 8° reconoce el derecho de toda persona a fundar sindicatos, a afiliarse a ellos, a formar federaciones y confederaciones, el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y el derecho a huelga; iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada ?Pacto de San José de Costa Rica?, la cual en su artículo 16 consagra la libertad de asociación; iv) los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ,N° 87 y N°98 que en su artículo 1° establece que:1.?Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo?. 2.?Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Noveno: Que por consiguiente, esta Corte ha llegado a la convicción que en la especie se dan los presupuestos para declarar que la empresa denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales consistente en la separación ilegal del trabajador aforado Emilio San Martín Muñoz.
Décimo: Que en consecuencia, habiendo incurrido en prácticas antisindicales la empresa denunciada deberá pagar una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Estatuto Laboral.
Décimo primero: Que por resultar perdidosa, la denunciada habrá de soportar la carga de las costas de ambas instancias.

Por estas consideraciones, y en atención, además, a lo que prevén los artículos 289, 292 inciso 5º, 294, 465 y 472 del Código del T rabajo, se revoca la sentencia de cinco de septiembre de dos mil seis. escrita a fojas 107 y siguientes y se declara en su lugar que se acoge la denuncia de fojas 7, debiendo la empresa denunciada reincorporar a sus labores al trabajador aforado Emilio San Martín Muñoz y pagarle las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo que dejó de percibir por el tiempo que dure la separación ilegal.

Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código, dése copia de lo resuelto a la Dirección del Trabajo.
    
Regístrese y devuélvase.

    
Redactada por la abogada integrante señora Clark.

    
Nº 5137-2.006.-

 
 

Pronunciada por la Décima Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Carlos Cerda Fernández, la señora Fiscal Judicial Beatriz Pedrals García de Cortázar y por la Abogada Integrante Regina Clark Medina.
 

 

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