Concepción, catorce de noviembre de dos mil siete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
1. Que en el escrito de apelación el apoderado del demandado sostiene que en el despido indirecto el trabajador puede ocurrir a los tribunales laborales a fin de que éstos, declarando justificado el auto despido, ordenen el pago de las prestaciones contractuales y legales que correspondan. Afirma que es necesaria tal declaración porque de no mediar ella no es posible condenar al pago de prestación alguna, y en la situación del actor en parte alguna solicitó se declarara expresamente que el auto despido fue justificado; luego, no se ha podido ordenar el pago de los rubros contenidos en la sentencia definitiva.
2. Que el despido indirecto puede definirse como el derecho del trabajador de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de término de contrato imputables a su conducta, lo cual da derecho al trabajador al pago de las correspondientes indemnizaciones.
La institución denominada ?despido indirecto? constituye un derecho que la ley establece en beneficio del traba jador para poner término a un contrato de trabajo en razón de haber incurrido el empleador en alguna de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora quien incurriendo en alguna causal, realmente motiva y provoca su terminación.
3. Que son presupuestos de la declaración del derecho a indemnización por despido indirecto los siguientes: a) que la relación laboral se encuentre vigente; b) expresión de la voluntad del trabajador en orden a poner término al contrato de trabajo, precisando la fecha de expiración de la relación laboral; c) concurrencia de una conducta, por parte del empleador, de las establecidas por el legislador como causales de auto despido; y d) envío de avisos por parte del trabajador.
La acción por despido indirecto supone la existencia de una relación contractual de trabajo plenamente vigente, puesto que siendo un modo de extinguir la relación laboral, no podrLa acción por despido indirecto supone la existencia de una relación contractual de trabajo plenamente vigente, puesto que siendo un modo de extinguir la relación laboral, no podrá ponerse fin a lo ya extinguido, y que el empleador haya incurrido en alguna de las conductas establecidas por el legislador como causales de auto despido.
De otro lado, es necesario considerar que el despido indirecto no opera de pleno derecho, es decir, por el solo hecho de haberse realizado la conducta señalada por la ley por parte del empleador, sino que es necesario que el trabajador manifieste su decisión por medio de una acción ante los tribunales y, por último, el trabajador debe dar aviso por escrito del hecho a su empleador y enviar una copia del mismo a la Inspección del Trabajo.
4. Que el artículo 171 del Código del Trabajo establece que si el empleador incurriere en alguna de las causales que indica, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo que señala, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes.
A su turno, el artículo 168 de igual Código dispone que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de alguna de las causales que indica y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo que señala, a fin de que éste así lo declare, y el juez ordenará el pago de las indemnizaciones correspondientes.
5. Que de la compara ción armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo fluye que en el despido injustificado, desde el punto de vista procesal, la cosa pedida es 5. Que de la compara ción armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo fluye que en el despido injustificado, desde el punto de vista procesal, la cosa pedida es la declaración judicial que el despido del trabajador es injustificado, indebido, improcedente o abusivo y se ordene consecuencialmente el pago de las indemnizaciones correspondientes, en tanto que en el despido indirecto lo pedido al tribunal es el pago de las indemnizaciones respectivas por terminación del contrato de trabajo, lo que puede ampliarse a otras prestaciones que se adeuden como consecuencia de la terminación contractual decidida por el trabajador.
Mientras que en el despido injustificado la causa de pedir está constituido por la infracción o incumplimiento de los requisitos que señala la ley laboral en los artículos 159, 160 ó 161 para la legalidad del despido, en el despido indirecto está conformada por la infracción al contrato de carácter grave, alegada por el trabajador, debiendo la litis centrarse en establecer si existió o no el incumplimiento al contrato y éste pueda encuadrarse en algunas de las causales contempladas en el artículo 160 N°s 1, 5 ó 7 del Código del Trabajo.
6. Que de conformidad con lo reseñado, en el despido indirecto el objeto no está constituido por la petición de que el contrato ha terminado o no, ya que irreversiblemente el vínculo se extinguió y por ello, de rechazarse la acción de despido indirecto, el contrato se entiende terminado por renuncia del trabajador.
En conclusión, en el despido indirecto no se hace necesaria petición alguna en el sentido de que se declare que el contrato está terminado o que la decisión del trabajador es justificada. La justificación es una consecuencia natural de la prueba del incumplimiento alegado, debiendo recordarse que en materia contractual el incumplimiento se presume culpable según lo dispone el artículo 1547 del Código Civil.
7. Que así las cosas, cabe concluir que el artículo 171 del Código laboral exige que el trabajador concurra al tribunal para que éste ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes por terminación del contrato de trabajo pero no exige que el auto despido sea calificado por el tribunal como justificado.
El despido indirecto no requiere de solicitud alguna en el sentido de que se declare que el despido es justificado, por cuanto el contrato de trabajo ha terminado irremediablemente por decisión del trabajador, sin perjuicio de tener que acreditar la configuración de la causal invocada.
Por estas reflexiones y lo prevenido en los artículos 171, 455, 456, 463 y 465 del Código del Trabajo, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de siete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 214 a 221 vuelta de autos.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
No firma la Fiscal Judicial señorita Miriam Antonieta Barlaro Lagos, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado legal.
Rol 549-2007
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