Concepción, a diecisiete de julio de dos mil siete.
Visto:
1.- Que en la sentencia de primer grado, la a quo pronunció diversas decisiones. Entre ellas, acogió la acción principal de nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en cuanto se dirigió en contra de la demandada Los Nogales Ingeniería y Construcción Limitada, ordenándole pagar las sumas que indica y, de otro lado, hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción de nulidad y cobro de prestaciones laborales, que alegaron los demandados subsidiarios Salfa Construcción S.A. y Celulosa Arauco S.A., por lo que rechazó la demanda intentada en contra de ellos, en lo referido a esos rubros;
2.- Que en el escrito de apelación que corre a fs. 209 y 210, el apoderado de los actores, apela del fallo de primera instancia, señalando:
El artículo 480 citado establece que la acción de nulidad de despido es de seis meses, casos en los cuales por tratarse de prescripciones de corto tiempo bastará que intervenga requerimiento, es decir, bastará con la sola presentación de la demanda, de modo tal que la acción no se encontraba prescrita al tiempo de interposición. Por lo que dice ha formulado su apelación, pidiendo a esta Corte declare: que se confirma la sentencia en alzada con declaración que se la revoca en cuanto la a quo acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad de despido deducida por las demandadas subsidiarias, decidiendo en su lugar que se rechaza dicha excepción y, en consecuencia se acoge la demanda interpuesta también respecto de las demandas subsidiarias;
3.- Que el Código del Trabajo establece que, en materia laboral, el apelante deberá fundar someramente el recurso, exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución recurrida y, aún cuando la ley no lo diga, no cabe duda que esa fundamentación somera está referida tanto a los hechos como al derecho;
4.- Que una apelación contiene peticiones concretas, cuando reúne dos exigencias copulativas
a) La solicitud de revocación, modificación e enmienda de la resolución recurrida; y
b) La decisión que se pretende obtener en reemplazo de la revocada, modificada o enmendada:
5.- Que lo expresado en los razonamientos que anteceden tiene importancia, por lo que sigue: a) porque la fundamentación antes aludida, aún somera, debe decir relación con las peticiones realizadas; en otras palabras, respecto de cada solicitud efectuada debe haber algún basamento; y b) porque, sabido es, el recurso de apelación fija o determina la competencia del tribunal de alzada, para resolver el asunto, o sea, la Corte no puede conocer o pronunciarse acerca de decisiones de la resolución recurrida, ajenas a la que es materia del recurso;
6.- Que de lo que se ha venido reseñando, queda en evidencia que el apoderado de los actores ha apelado del fallo en revisión, únicamente en la parte que acoge la excepción de prescripción hecha valer por los demandados subsidiarios, en lo atingente a la acción de nulidad del despido que intentó en los autos, basado en que, a su juicio, esa acción se interrumpió por el simple hecho de interponer la demanda antes de transcurrir el término de seis meses que estatuye el artículo 480 del Código del Ramo. Frente a lo que se concluye es útil consignar que en la decisión IV) de su sentencia, la juez acogió esa excepción respecto de la acción de nulidad y también en lo relativo al cobro de las otras prestaciones laborales que señala, pero, como se dijo en el motivo 2°, en la apelación el recurrente se limitó a solicitar la revocación del fallo en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad del despido deducida por las demandadas subsidiarias, a fin de que se decida que ésta se rechaza y qu e, en consecuencia, se acoge la demanda interpuesta también en contra de ellas. Refuerza lo que se manifiesta, que en el cuerpo del escrito el apelante indique, como apoyo esencial de su pretensión, que el artículo 480 del Código Laboral dispone que la acción de nulidad de despido es de seis meses y que ese plazo se interrumpió con la sola presentación de la demanda. Lo que se expone demuestra que, sobre cualquiera otra eventual pretensión de ella, no hay fundamento alguno, ni siquiera somero;
7.- Que, así las cosas, la competencia de esta Corte ha quedado circunscrita, solamente, a resolver si se encuentra prescrita o no la acción de nulidad del despido de los trabajadores, en lo referido a las demandadas subsidiarias;
8.- Que el artículo 480 del Código del Trabajo, al que hay que recurrir en la especie, dice que la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios; más adelante agrega que los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil?;
9.- Que los actores de esta causa fueron despedidos por la empleadora y demandada principal, el 11 de enero de 2005; la demanda se dedujo el 10 de junio de 2005 y se notificó a la demandada principal, el 11 de octubre de 2005, a la demandada subsidiaria ?Celulosa Arauco S.A.?, el 13 de julio de 2005 y, a la otra demandada subsidiaria, Salfa Construcción S.A., el 18 de noviembre de 2005;
10.- Que es cierto que algunos fallos de Cortes de Apelaciones han resuelto en favor de la tesis sustentada por el apelante; sin embargo, la Excma. Corte Suprema, siempre e invariablemente, ha resuelto, sobre el particular, lo que sigue:
Esta Corte reiteradamente ha decidido que atendida la remisión contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo, a lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, norma ?la primera de las citadas- que establece que la prescripción se interrumpe desde que inter viene requerimiento, trámite al cual alude el artículo 2503 del mismo texto legal, estableciéndolo, a contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma legal, la prescripción, en materia laboral, se interrumpe con la válida notificación de la demanda y no sólo con la presentación del libelo? (siete de mayo de 2007, autos rol 798-2006);
11.- Que, entonces, acorde con lo expresado en las reflexiones que anteceden y, compartiendo estos sentenciadores lo reiteradamente resuelto por el Máximo Tribunal, acerca del asunto en comento, la apelación del apoderado de los demandantes no puede ser acogida;
Se confirma en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de 03 de mayo de 2006, escrita de fs. 194 a 206.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol 3086-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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