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lunes, 4 de febrero de 2008

Despido por causal "necesidades de la empresa". Debe ser por circunstancias económicas o tecnológicas

Concepción, dieciséis de octubre de dos mil siete.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 14º y 15º, que se eliminan, y se le introducen las siguientes modificaciones:
En el considerando 6º se reemplaza 3003 por 303: en el motivo 8º se suprime el numeral 1) del acápite EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO; en el atestado 12º se elimina la letra c) y su contenido, y en el raciocinio 16º se cambia ?indicad? por ?indicada?.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que las partes se encuentran contestes en la existencia de la relación laboral desde el 01 de marzo de 1980 y en el hecho del despido, acaecido el 09 de marzo de 2006.
2. Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 2, de fecha 09 de marzo de 2006, la causal de término de la relación laboral invocada por la demandada es la indicada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
El fundamento fáctico de la causal lo hace consistir en la reestructuración de servicios por deficiencia económica de la empresa.
3. Que la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables.
La ley al referirse a las necesidades de la empresa no sólo se refiere a  a las necesidades de carácter técnico sino que también de orden financiero o económico.
4. Que el legislador contempla en el artículo 161 inciso 1º diversas hipótesis de aplicación de la causal, tales como racionalización de la empresa, modernización de la misma, bajas en la productividad de la empresa, cambios en las condiciones del mercado y cambios en las condiciones de la economía.
Las hipótesis descritas tienen en común los elementos de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Si se comparan las hipótesis indicadas, el carácter económico o tecnológico de las necesidades de la empresa está latente en cada una de éstas, lo que constituye un faro en la búsqueda de la medida que debe ser usada como referencia en la precisión de lo que debe entenderse por necesidades de la empresa.
Las situaciones descritas por la ley no logran cerrar la vasta casuística que puede llegar a constituir la causal en comento, por lo que la norma ?admite otras situaciones análogas?.
5. Que respecto de la causal de despido correspondiente a las necesidades de la empresa, el peso de la prueba recae en el empleador, quien deberá acreditar certeramente que concurren en la especie, los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega.
6. Que para cumplir su carga probatoria, la parte demandada, en lo que interesa, rindió prueba documental, testimonial y confesional, que la juez de primer grado detalla in extenso en el considerando11º de la sentencia en revisión, que se tiene por reproducida. parLa prueba documental, en lo estrictamente pertinente consiste en: a) Balances Generales, entre 01 de enero al 31 de diciembre, de los años 2003, 2004 y 2005, que obran en custodia, que arrojan como RESULTADO en el año 2003 lo siguiente: $782.609.747 por pérdidas y $ 682.914.038 por ganancias; en el año 2004, como sigue: $738.710.800 por pérdidas y $ 665.847.858 por ganancias, y en el año 2005, lo siguiente: $918.268.619 por pérdidas y $ 823.440.607 por ganancias; b) Pre Balance General del período 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, que señala como RESULTADO lo que sigue: $619.355.3106. Que para cumplir su carga probatoria, la parte demandada, en lo que interesa, rindió prueba documental, testimonial y confesional, que la juez de primer grado detalla in extenso en el considerando11º de la sentencia en revisión, que se tiene por reproducida. parLa prueba documental, en lo estrictamente pertinente consiste en: a) Balances Generales, entre 01 de enero al 31 de diciembre, de los años 2003, 2004 y 2005, que obran en custodia, que arrojan como RESULTADO en el año 2003 lo siguiente: $782.609.747 por pérdidas y $ 682.914.038 por ganancias; en el año 2004, como sigue: $738.710.800 por pérdidas y $ 665.847.858 por ganancias, y en el año 2005, lo siguiente: $918.268.619 por pérdidas y $ 823.440.607 por ganancias; b) Pre Balance General del período 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, que señala como RESULTADO lo que sigue: $619.355.310 por pérdidas y $524.527.294 por ganancias; c) Impuesto Anuales a la Renta Año Tributario 2004 y 2005, en cuanto consta por el primero una pérdida por $40.875.692 y en el segundo una por $26.199.861, y d) Solicitó y obtuvo que se oficiara al Servicio de Impuestos Internos, quien informó a fojas 63 y remitió copias computacionales de formularios 22, declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que determinan que en el año tributario 2002 hubo pérdidas por $482.000; en el año 2003, pérdidas por $23.371.335; en el año 2004, pérdidas por $40.875.692; en el año 2005, pérdidas por $26.199.861, y en el año 2006, pérdidas por $49.694.748 (fojas 63 a 69).
Rindió prueba testimonial con los dichos de Ernest Venegas Carhart y René Reyes Echeverría, quienes al tenor del punto Nº1 del auto de fojas 26, separadamente, expusieron: el testigo Venegas Carhart dice que sabe que hay dificultades económicas producto de una merma que se ha producido en los últimos años en la cantidad de socios cotizantes y por la aparición de gimnasios y otras ofertas de programas de recreación y turismo; que la institución ha tenido dificultades para cumplir los compromisos económicos bancarios, pues el recurso principal son las cuotas sociales; que el despido del actor se justifica por razones económicas; que don Eduardo Larraín le informó que la deuda bancaria alcanza a los dos mil millones de pesos; que en el período del despido del demandante fueron despedidos alrededor de 30 trabajadores, de todos los niveles; que se contrató personal de reemplazo en menor cantidad que los despedidos y con remuneraciones inferiores; que la remuneración del actor era de $440.000, y la de la persona que lo r eemplazó, de $160.000; que se han tomado iniciativas para aumentar el número de socios, como ser desarrollando promociones de ingreso para el día de la madre, del padre o a la familia. A su turno, el testigo Reyes Echeverría dice que sabe que la demandada está pasando por apuros económicos, tienen un apremio del Banco del Desarrollo; que llegaron gimnasios a nivel nacional e internacional con valores muy bajos y existe una alta morosidad de los socios; que al demandante se le ofreció una rebaja de sueldo y no aceptó; que la deuda bancaria de la institución asciende a mil doscientos millones de pesos; que en el mismo período del actor se despidieron 30 funcionarios de diversos niveles; que las personas que quedaron laborando en la institución aceptaron rebaja de remuneraciones; que se contrató personal de reemplazo en menor número al despedido y con remuneraciones más bajas; que el demandante ganaba $400.000 y la persona que lo reemplazó $160.000; y que se ha hecho mayor publicidad, más marketing y se ha tratado de mejorar el servicio.
Provocó la confesional del demandante Bartolomé Manríquez Aguilera, quien a fojas 44, contestando las articulaciones del pliego de fojas 43, dijo que fue despedido en un período en que por reducción de personal se despidieron a otras 28 personas y que se le ofreció ser recontratado por un sueldo menor, lo que él no aceptó.
7. Que apreciada la prueba rendida por la parte demandada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a razones jurídicas, lógicas y de experiencia, no permite acreditar la causal de despido que invocó, vale decir, las necesidades de la empresa.
En efecto, si bien la prueba documental acompañada consistente en los balances y pre balances generales y declaraciones de Impuestos a la Renta, acreditan pérdidas en los ejercicios financieros de que dan cuenta, no se desprende de ellos que éstas que se hayan producido por circunstancias ajenas a la gestión empresarial. Y si bien pueden reflejar el mal estado de los negocios del empleador, no corresponde traspasar a los trabajadores el riesgo del negocio emprendido, el cual, como es sabido, recae exclusivamente en el titular de la empresa, pero no puede ser invocado como causa suficiente para justificar el despido de que puede haber sido objeto un trabajador. Toda empresa comercial constituye un complejo de eventualidad es, vale decir, de ganancias y pérdidas, no siendo razonable ni equitativo que los trabajadores estén subordinados a este mismo presupuesto.
En cuanto a la testimonial, tampoco ayudan a probar los hechos fundantes de la causal los dichos de los testigos Ernesto Venegas Carhart y René Reyes Echeverría, pues según lo aseverado por éstos fue contratada otra persona en la labor que realizaba el actor, aun cuando con un sueldo inferior, lo que demuestra la innecesidad de la medida adoptada, mayormente si se considera que el testigo Reyes Echeverría asegura que al actor se le ofreció una rebaja del sueldo y no lo aceptó, lo que determinó en definitiva su despido.
Por último, la prueba confesional provocada por la demandada nada aporta a sus pretensiones por cuanto el demandante Manríquez Aguilera sólo ratifica que se le ofreció ser recontratado por un sueldo menor lo que él no aceptó.
8. Que es importante destacar que la prueba rendida por la demandada no permite acreditar la reestructuración de servicios por deficiencia económica de la empresa, por cuanto no se acompañó ningún estudio que respaldara dicha reestructuración, no se señalaron los servicios reestructurados ni se probó el origen de la deficiencia económica, pues si bien los testigos Venegas Carhart y Reyes Echeverría sostuvieron que se produjo una baja en la cantidad de socios cotizantes y una alta morosidad de éstos, no se agregó a los autos ningún antecedente que probara la baja en la cantidad de socios ni el estado de morosidad de ellos, sin perjuicio de considerar que en autos no existe ningún documento que respalde el monto de la deuda bancaria de la demandada, siendo absolutamente insuficiente para justificar tales circunstancias las meras afirmaciones de dos personas carentes de todo sustento probatorio.
Con todo, no puede soslayarse que el empleador es quien administra su empresa, quedando, por tanto, obligado a hacerlo bien, tomando oportunamente las medidas que aconsejen la marcha de los negocios a fin de evitar posibles perjuicios.
9. Que, de otro lado, para acreditar sus alegaciones, la parte demandante rindió prueba documental y testimonial, que la juez de primer grado detalla in extenso en el motivo 10º de la sentencia en revisión, que se tiene por reproducida.
En esta instancia acompañó los siguientes documentos: a) Informe Pericial Nº008, de 24 de enero de 2007, emitido por el Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile en causa RUC Nº0600365483 -2, en cuanto se informa que se detectan irregularidades en los libros de contabilidad cuyos registros son incompletos y atrasados; falta cancelación de impuestos; no todos los gastos aparecen justificados, hay algunos que carecen de respaldo y otros son pagos que no corresponden a la Asociación Cristiana de Jóvenes; existen anticipos de sueldos que no fueron descontados al personal de la YMCA; en el Balance general de 2005 se omitieron sumas prestadas a los funcionarios y se constató la existencia de préstamos de terceras personas hacia la YMCA: b ) Ampliación de Informe Pericial Nº819, de 24 de enero de 2007, de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile en causa RUC Nº0600365483-2, en el cual el Investigador Policial consigna que ?es evidente la existencia de una mala administración, que permitió la fuga de dineros sin justificación, pudiendo incluso llegar a cometerse el ilícito de Apropiación Indebida de Dineros? y se señala que la información contable de la YMCA no está completa, y c) Informe Pericial Contable Nº036, de 04 de julio de 2007, del Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile en causa RUC Nº0600365483-2, en el que se indica que Durante la investigación pericial se han detectado severas falencias administrativas y contables, principalmente un escaso control interno para el cuidado de los recursos de la institución, situación que propicia administraciones fraudulentas en contra de la misma?, sugiriendo el perito que la investigación deberá apuntar al patrimonio del o los administradores de la YMCA, mediante la justificación de inversiones apoyadas por la información que registra el Servicio de Impuestos Internos a fin de establecer si los dineros de esta asociación tuvieron un destino distinto a los intereses de la misma.?
Rindió prueba testimonial con los dichos de Juan Soto Núñez y María Méndez Rebolledo, quienes a fojas 45 y siguientes, al tenor del punto número uno del auto de fojas 26, separadamente, expusieron: el testigo Soto Núñez dice que no cree en la causal aplicada por la YMCA para despedir al actor, ya que después de ser despedido fue reemplazado en sus funciones de operador de caldera. A su vez, la testigo Méndez Rebolledo dice que no cree en la causal aplicada por la YMCA porque mantiene su materia prima, o sea, mantiene los gimnasios llenos, tiene los mismos socios, Rindió prueba testimonial con los dichos de Juan Soto Núñez y María Méndez Rebolledo, quienes a fojas 45 y siguientes, al tenor del punto número uno del auto de fojas 26, separadamente, expusieron: el testigo Soto Núñez dice que no cree en la causal aplicada por la YMCA para despedir al actor, ya que después de ser despedido fue reemplazado en sus funciones de operador de caldera. A su vez, la testigo Méndez Rebolledo dice que no cree en la causal aplicada por la YMCA porque mantiene su materia prima, o sea, mantiene los gimnasios llenos, tiene los mismos socios, hay más publicidad y existen programas nuevos; que el demandante fue reemplazado en sus funciones inmediatamente después de haber sido despedido; que están siempre en campaña y por eso ingresa más gente; y que primeramente reemplazó al demandante un chico de apellido Maldonado y Pedro Bustamante.
10. Que apreciada la prueba rendida por la parte demandante también conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta suficiente para reforzar las conclusiones a que se arribó, vale decir, que no se acreditó que el despido del actor se produjo por necesidades de la empresa.
Esta prueba del actor ratifica que el fundamento fáctico en que la demandada funda la causal de necesidades de la empresa ?reestructuración de servicios por deficiencia económica de la empresa? carece de sustentación lógica y fundamentación, por cuanto de la prueba documental fluye la existencia de una mala administración financiera y contable de la empresa, desorden administrativo, bajo nivel de control interno para el cuidado de los recursos de la institución, gastos no justificados, operaciones carentes de comprobantes, y una gestión que permitió la fuga de dineros sin justificación. A su turno, la prueba testimonial comprueba lo innecesario del despido del actor, ya que en su reemplazo se contrató a otra persona para el cumplimiento de sus labores pero con una remuneración inferior y que la demandada mantiene sus gimnasios, se mantienen los socios, hay mayor marketing y nuevos programas y campañas de publicidad.
11. Que atendida la inaptitud de la prueba rendida por la demandada para acreditar la causal de despido invocada por ella, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, corresponde concluir que el despido del actor fue injustificado.
12. Que de acuerdo con el artículo 168 del Código del Trabajo, en el caso que el despido del trabajador sea injustificado, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º ó 2º del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un treinta por ciento.
13. Que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, se tendrá como última remuneración mensual, no siendo variables las remuneraciones del actor, toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, en la situación en estudio, la remuneración percibida en el mes de febrero de 2006, con exclusión de la asignación familiar legal, lo que da un total de $404.442, de acuerdo a la liquidación de sueldo de fojas 5, documento no objetado.
14. Que de conformidad con los documentos denominados ?Registro de funcionamiento de Piscina? de fojas 34, 35 y 36, no objetados por la demandada, el demandante laboró para ésta los días 07, 08 y 9 de marzo de 2006, en el horario de 15:00 a 24:00, por lo que para todos los efectos que correspondan, se considerará que el demandante trabajó efectivamente para la demandada el día 09 de marzo de 2006.
15. Que por el fundamento dado por la juez a quo en el razonamiento 17º de la sentencia en revisión, no se modificará lo resuelto por dicho tribunal respecto al feriado progresivo reclamado por el demandante.

Por estas reflexiones y lo prevenido en los artículos 161, 163, 168, 172, 173, 455, 456, 4634 y 465 del Código del Trabajo, se decide:
a) Que SE REVOCA la sentencia de veintiséis de enero de dos mil siete, escrita de fojas 72 a 83, únicamente en la parte que por la decisión III de lo resolutivo no acogió la acción de despido injustificado ni las acciones de cobro de aumento del 30% de la indemnización por años de servicios, y en su lugar se declara que el despido del demandante Bartolomé Manríquez Aguilera ha sido injustificado y que la indemnización por años de servicios debe ser aumentada en un 30%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo;
b) Que SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la mencionada sentencia, con declaración que la demandada Asociación Cristiana de Jóvenes deberá pagar al actor Bartolomé Manríquez Aguilera la suma de $404.442 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo y $13.670.139  a título de indemnización por años de servicios, la cual incluye el aumento del 30% establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, cantidades que deberán pagarse con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo; y
c) Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

No firma la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman, aunque participó en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso.

Rol 107-2007.


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