Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 646-2001, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ordinario declarativo, caratulados "Díaz Osorio Claudia con Fernando Vicente Troncoso Mouriño", su juez titular por sentencia veintinueve de julio de dos mil tres, que se lee de fojas 523 a 577, acogió la demanda y declaró que entre las partes existió un estado de concubinato, formándose una comunidad de hecho por el período comprendido entre los años 1983 a 1994 inclusive, en el cual las partes desarrollaron conjuntamente labores empresariales y que en un juicio diverso de lato conocimiento deberán fijarse los bienes y los porcentajes que a cada uno de los concubinos pudiere corresponderle.
Apelado este fallo por el demandado, y habiéndose adherido a la apelación el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la revocó y en su lugar declaró que no se hace lugar a reconocer la existencia de una comunidad de hecho entre las partes, como tampoco consecuencialmente a que en un juicio diverso se fijen los respectivos bienes y porcentajes, sin costas.
En contra de esta sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse dictado omitiendo las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, según se pasa a explicar.
Este vicio se prod uce, pues la sentencia recurrida para rechazar la demanda no ha citado norma legal alguna ni principio de equidad que habilite a los sentenciadores para arribar a la conclusión de que no existió concubinato y aún cuando declaró la existencia de otros vínculos jurídicos tales como el mandato, la relación laboral y la vinculación societaria entre las partes, los declara incompatibles con la existencia de una comunidad surgida de la relaciEste vicio se prod uce, pues la sentencia recurrida para rechazar la demanda no ha citado norma legal alguna ni principio de equidad que habilite a los sentenciadores para arribar a la conclusión de que no existió concubinato y aún cuando declaró la existencia de otros vínculos jurídicos tales como el mandato, la relación laboral y la vinculación societaria entre las partes, los declara incompatibles con la existencia de una comunidad surgida de la relación sentimental de vida y trabajo común sin hacer consideraciones de hecho o de derecho con arreglo a las cuales se pronuncia y fundamenta el fallo.
SEGUNDO: Que como lo ha resuelto esta Corte, ?Las consideraciones de hecho y de derecho que deben contener las sentencias definitivas han de abarcar las diversas peticiones que se proponen en el litigio, basadas en distintas causas de pedir, que son el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, y que se caracterizan por los hechos jurídicos en que se apoya cada una de esas acciones.? ( SCS, 27.10.1970,R., t. 67,secc. 1ª, pág. 474)
TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia impugnada cumple cabalmente con el requisito legal mencionado, ya que mediante los considerandos Tercero a Octavo de ella los jueces del fondo desarrollan los razonamientos jurídicos que apoyan en los hechos establecidos en el juicio y sobre la base de los cuales arriban fundadamente a la conclusión constitutiva de lo juzgado y resuelto; en consecuencia, la impugnación de nulidad formal debe ser rechazada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que en concepto de la recurrente con la sentencia impugnada se han infringido las siguientes disposiciones legales:
1.- Artículos 19,20,22,23 y 24 del Código Civil.
2.- Las disposiciones legales que regulan el mandato, Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil, artículos 2116 al 2173 y Código de Comercio, Libro II Título VI artículos 233 al 347.
3.- Las disposiciones legales que regulan los vínculos laborales, Código del Trabajo,Título I del Libro I, del contrato de trabajo individual, artículos 7º al 18.
4.- Las normas que regulan la vinculación societaria, Código de Comercio, Libro II, Título VII, artículos 348 al 511.
5.- Disposicion es que regulan el cuasicontrato de comunidad, artículos 2284, 2304 al 2313 del Código Civil.
6.- Artículo 73 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales.
El recurrente clasifica a continuación, en dos grupos las infracciones cometidas por la sentencia que censura, seg El recurrente clasifica a continuación, en dos grupos las infracciones cometidas por la sentencia que censura, según el siguiente detalle:
a) Primer grupo de infracciones:
Constituido por los artículos 19 a 24 del Código Civil, ?todas disposiciones que regulan, de modo general, la interpretación de la ley, ninguno de los cuales permite extender el alcance de cada disposición más allá de las reglas aquí señaladas. El fallo recurrido ha infringido estas normas de hermenéutica al concluír erradamente que las normas que regulan el mandato, artículos 2284,2304 al 2313 del Código Civil, los vínculos laborales, Código del Trabajo, Título I del Libro I,del contrato de trabajo individual, artículos 7º al 18, y la relación societaria, Código de Comercio, Libro II, Título VII, artículos 348 al 511,excluyen la posibilidad de coexistir con el concubinato y la comunidad derivada de dicha institución, con sus consecuencias jurídicas, lo que constituye un error jurídico. De este modo, los sentenciadores incurren en errada interpretación, lo que infringe estas disposiciones, dándoles un alcance que no ha sido jamás sostenido por el legislador. Esta errada interpretación influye en lo dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en esta errada interpretación, el fallo habría arribado a otra conclusión diametralmente opuesta, es decir, habría confirmado el fallo de primera instancia.?
b) Segundo grupo de infracciones:
Referido a la infracción de ley por falta de aplicación de las mismas, para resolver acertadamente la litis. Estas normas están constituidas por los artículos referidos al cuasi contrato de comunidad, artículos 2284,2304 al 2313 del Código Civil, que regulan el cuasi contrato de comunidad, el derecho de cada comunero en la cosa común y que ordena que la liquidación de la cosa común se haga según las reglas aplicables a la partición de la herencia, artículos que erradamente dejan de aplicarse para el caso sublite, debiendo aplicarse, constituyendo también infracción de ley con influencia en lo dispositivode la sentencia.?
También se denuncian como infringidos, por falta de aplicación, los artículos 73 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales, ?que imponen al juez la obligación de resolver cualquier situación sometida a su conocimiento, aún cuando no exista disposición legal que resuelva el caso, disposiciones que son infringidas en cuanto deja de aplicarlas, debiéndolo hacer por cuanto se trata justamente de esta situación y, por último, el artículo 24 del Código Civil que para el caso antes referido expresa que deben resolverse del modo que más conforme parezca con el espíritu general de la legislación y la equidad natural, disposición también infringida por no aplicación debiendo aplicarse justamente por encontrarnos en dicha situación.?
QUINTO: Que, por de pronto cabe desestimar como adecuada fundamentación del recurso de nulidad substancial la referencia genérica e imprecisa a grupos o conjuntos de normas legales que habrían sido infringidas p.ej., artículos 2116 al 2173, 2304 al 2313 del Código Civil, artículos 233 al 347 del Código de Comercio, artículos 7º al 18 del Código del Trabajo- sin especificar cuáles de las numerosas disposiciones comprendidas en esas enunciaciones tan amplias ,que regulan cada una determinados supuestos de hecho distintos unos de otros ? y tan distintos, que se encuentran en diversos cuerpos de leyes- han sido las concretamente infringidas por los sentenciadores.
Cabe recordar que el recurso de que se trata es de derecho estricto, por lo que el apego a las exigencias formales por parte de quien lo propone es sin duda indispensable para poder entrar al examen de las argumentaciones jurídicas de fondo que respalden las peticiones sometidas a esta Corte.
Son inadmisibles las causales de casación que se limitan a citar genéricamente las disposiciones legales infringidas, porque no hacen mención expresa y determinada de la ley o leyes infringidas. (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, art. 772, T. IV,pág. 60)
No se cumple con la exigencia de este artículo ? 772 del Código de Procedimiento Civil- por el hecho de la cita de un título del Código Civil en términos generales, sin especificación de la o las disposi ciones infringidas, debiendo declararse inadmisible un recurso de casación que incurre en esta situación.? (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, art. 772, T.IV, pág. 60)
Que, el incumplimiento del requisito en comento determina que el tribunal llamado a conocer del recurso no pueda hacer apreciaciones acerca del o los preceptos legales invocados, bajo ninguno de sus aspectos jurídicos, ni entrar a examinar si los jueces sentenciadores dentro de los hechos establecidos los han aplicado correctamente o no, aún cuando pudieran ser efectivos los errores que se citan como basamento.
SEXTO: Que, en concordancia con la reflexión anterior, procede destacar que al desarrollar el recurrente el modo en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala en forma absolutamente genérica, que ambos grupos de disposiciones dadas por infringidas lo han sido, unas merced a su errada interpretación y aplicación y las otras, como efecto de su falta de aplicación, sin detenerse, frente a cada específica norma citada, a explicar pormenorizadamente el porqué de su equivocada interpretación y aplicación o de su falta de aplicación, ni señalar cuál sería la forma correcta en Derecho de interpretar y aplicar cada una de esas disposiciones, de modo que pudiera esa operación lógica conducir a acoger las peticiones de su libelo.
Un recurso de casación debe cumplir con los requisitos de formalización, de hacer mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción de ley y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo ,en términos tales que el Tribunal de Casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar; conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.? (SCS, 11.12.1954, R., t. 51, secc. 1ª,pág. 602)
Resulta indispensable, a los efectos de dar estricto cumplimiento al mandato legal, que el recurrente, denunciante de infracciones a la ley cometidas en la decisión atacada, efectúe un verdadero enjuiciamiento de los preceptos legales vulnerados a fin de establecer y demostrar que han sido incorrectamente aplicados en la situación concreta.
En estricto rigor, sólo los artículos 24 y 2284 del Código Civil y los artículos 73 la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales figuran invocados de manera autónoma, sin integrar un grupo o conjunto mayor de preceptos legales. No obstante, en el capítulo sobre ?Modo en que estos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo?, el recurrente señala textualmente : ?al no existir normas que regulen la institución del concubinato, pero de acuerdo a las normas ya citadas, esto es, los artículos 19 a 24 sobre interpretación de la ley, 2284 y 2304 al 2313,que regulan el cuasicontrato de comunidad, el derecho de cada comunero en la cosa común y que ordena que la liquidación de la cosa común se haga según las reglas aplicables a la partición de la herencia,73 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales ,que imponen al juez la obligación de resolver cualquier situación sometida a su conocimiento, aún cuando no exista disposición legal que resuelva el caso, y artículo 24 del Código Civil que para el caso antes referido expresa que deben resolverse del modo que más conforma parezca con el espíritu general de la legislación y la equidad natural, así como con las probanzas aportadas, habrían llegado a la misma conclusión a que arribó el fallo de primera instancia, resolviendo acoger la demanda en la forma y, a lo menos, la extensión con que se acogió por el tribunal de primera instancia.?
Como se advierte, el enjuiciamiento que de los preceptos legales denunciados como vulnerados debe efectuar el recurrente, no se contiene en el libelo de autos, ya que como consecuencia de su vaguedad e imprecisión, no demuestra, de modo indubitable, a qué resultado habría llegado al tribunal recurrido en el caso de haber aplicado cada una de las varias disposiciones legales enunciadas en la forma que el impugnante cree correcta; tampoco se evidencia, de manera palmaria, que el haberlo hecho en una forma diversa y errada ha acarreado consecuencialmente una decisión equivocada. (SCS,26.06.1978, R.,t. 75,secc. 1ª ,pág. 207)
SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo argumentado en los dos considerandos precedentes, resulta en todo caso útil para la resolución del presente recurso, tener presente los hechos establecidos en los autos por los jueces de la instancia, a base de las probanzas rendidas y apreciadas conforme a sus atribuciones:
a.- que el demandado incorporó a la actora a sus negocios, según consta del extracto de constitución de la Sociedad Anónima Compañías Rentas Inmobiliarias Condell S.A. en la que el demandado tiene,por sí, 900 acciones y la actora una ,en la que aquel controla en forma absoluta la propiedad y la administración; que en la referida escritura la demandante se individualiza como ?empleada?,mención que ha de referirse a una relación laboral, precisamente, con el demandado.
b.- que el certificado de imposiciones de la AFP ING Santa María, no impugnado de contrario, acredita que el demandado aparece como empleador de la actora y da cuenta de imposiciones depositadas casi interrumpidamente desde el mes de marzo de 1982 hasta diciembre de 1991, por "Claudia Díaz Osorio", "Fernando Troncoso M y ", "Empresa Hotelera de Valparaíso" "Real Tahona S.A." y "Hotelera del Pacífico" documento que, unido a la prueba testimonial de la demandada hace plausible la alegación de esta última parte, de que hubo una relación laboral y no de comunidad de vida entre las partes.
c.- que se descarta la existencia de un concubinato, con sus elementos de esfuerzo y adquisición común de bienes, y se aprecian los hechos patrimoniales de la especie como una sociedad, con participación minoritaria de la actora, que gestionó los intereses del demandado como gerente, con poder de representación ,y en uso de mandatos, mediando entre ambos un contrato laboral.
OCTAVO: Que, apoyados en los supuestos fácticos tenidos por acreditados, los jueces del fondo concluyen que el hecho de que las partes hayan llevado una vida íntima común ,y que hayan aparecido socialmente como cónyuges, carece de consecuencias jurídicas y de mérito para reconocer la existencia de una comunidad de hecho entre actora y demandado.
NOVENO: Que a través de las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo- y que, según ya quedó establecido, no determinó con la precisión exigible en este arbitrio procesal- intenta desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal de casación, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes e interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso en estudio, sin que se haya denunciado y fundamentado en el libelo una contravención a leyes reguladoras de la prueba, única vía habilitante para que este Tribunal de Casación pueda revisar esos hechos.
DECIMO: Que, resulta conveniente recordar que para la doctrina el concubinato no constituye una presunción de existencia de comunidad entre concubinos, no crea el concubinato, por sí solo, comunidad alguna. La comunidad se formará si hay aportes, consistan en bienes, trabajo,industria o cualquiera otra actividad conjunta, que haya sido la causa de la existencia de la masa de bienes que forma la comunidad que se pretende establecer. Quien pretenda sostener la existencia de tal comunidad deberá acreditarla. (Humberto Pinto Rogers, El concubinato y sus efectos jurídicos?, Tesis, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, 1942).
UNDECIMO: Que, en consecuencia y al no haberse acreditado legalmente en el juicio la existencia de la comunidad pretendida por la demandante, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado;
Y Visto Además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 Y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Iván Joui Zamora, en representación de la demandante Claudia Díaz Osorio, en lo principal y primer otrosí de fojas 687, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 682.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Carlos Künsemüller L.
N° 1381-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Sr. Carlos Kunsemüller L.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstan te haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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