Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S :
En la causa Nº 18.641, por inobservancia a la Ley N° 19.496, sobre protección al consumidor, que se tramitó en el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, caratulada Sernac y otra con Chilectra S.A., recurre de queja el abogado Carlos Freaude Moreno, por la demandada, en contra de los Ministros de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Jorge Zepeda Arancibia y Mario Carroza Espinosa y de la abogado integrante doña Paola Herrera Fuenzalida, en razón de las faltas o abusos en que éstos habrían incurrido al confirmar el laudo de primer grado, que a su turno acogió la denuncia infraccional interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, a raíz de una supuesta contravención a las normas de la ley del ramo, condenando a Chilectra S.A. a satisfacer una multa a beneficio fiscal ascendente a quinientas unidades tributarias mensuales.
De fojas 47 a 49, los jueces recurridos informan que confirmaron la sentencia de primer grado, sin que por ello hayan incurrido en las faltas o abusos que se les imputan, desde que esa decisión se halla fundada y ajustada al mérito del proceso en que incide el recurso de queja. Mas adelante expresan que sólo condenaron a la demandada contravencional a solucionar una multa, y no al de una indemnización por el perjuicio material sufrido por la cliente Hortensia Bustos Cabello, pues a ese último respecto no se rindió prueba alguna; y por otro lado, la sanción referida anteriormente se debió al quebrantamiento del artículo 45 de la Ley Nº 19.496, en lo referente a la prestación de servicios riesgosos, desde que el proveedor del mismo debió adoptar las medidas necesarias para que aquella se realizara en adecua das condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales peligros de las providencias preventivas que debían observarse, cuyo incumplimiento conlleva como castigo una multa de hasta setecientos cincuenta unidades tributarias mensuales. Finalmente, los recurridos afirman que lo anterior constituyó una manifiesta falta de servicio que afectó a siete regiones del país, el siete de noviembre de dos mil tres, entre las diecinueve horas catorce minutos y las veintidós y media horas, alterando gravemente el orden público, no siendo obstáculo para su responsabilidad el que Chilectra S. A. sea una empresa distribuidora de energía eléctrica, ya que forma parte junto a las generadoras y transmisoras de electricidad del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central, donde tiene participación, poder de decisión y responsabilidad, sobre los actos relativos a la actividad señalada.
A fojas 51 se trajeron los autos en relación.
C O N L O R E L A C I O N A D O Y C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurrente reprocha que los sentenciadores recurridos cometieron errores manifiestos y graves al confirmar el dictamen condenatorio de primer grado, pues dejaron a su representada en total indefensión y sin derecho a un justo como racional proceso. Por lo pronto, se sostiene que el motivo del reclamo no es un problema de apreciación de alguna probanza conforme a las reglas de la sana crítica, sino que el hecho de que se está ante una ausencia total o inexistencia de pruebas, las que debían ser suministradas por la denunciante, y que debieron tender a acreditar el objeto o fundamento de su denuncia. Más adelante se precisa que los abusos cometidos comienzan con la dictación de un veredicto que conculca las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo, desde que en materia infraccional rige el principio de inocencia, lo que repugna con la existencia de una responsabilidad objetiva, pero se hizo caso omiso del artículo 1698 del Código Civil, ya que incumbe al Servicio denunciante comprobar la existencia de un artefacto eléctrico (lavadora) de propiedad de una usuaria, el daño que ésta habría sufrido, así como la causa originaria del detrimento, lo que ha constituido una evidente falta en la ponderación y análisis de la nula prueba porque ni siq uiera con arreglo a las reglas de la sana crítica pudieron llegar a esa convicción, incluso destaca que no fueron ratificados los formularios de la denuncia, que era el fundamento principal del reclamo formalizado.
SEGUNDO: Que, insiste el quejoso, que en el presente caso no se trata de un problema de apreciación de la prueba, sino que de la inexistencia de las mismas que debieron ser aportadas por la denunciante, tendientes a demostrar el fundamento de su acusación, para recién allí los jueces recurridos pudiesen confirmar el pronunciamiento a quo y cuestiona que la multa ascendente a quinientas unidades tributarias mensuales, iniciada a partir de la denuncia de José Roa Ramírez, Abogado Jefe del Departamento Jurídico del Servicio Nacional del Consumidor, el que contradictoriamente, tiempo después, al ser requerido para que ejercitara similar acción, ahora respecto del sistema de transportes metropolitano denominado ?TranSantiago?, explicó que la Ley de Protección a los Consumidores no era aplicable a los mercados regulados, lo que aseguró el cinco de marzo del año en curso, en declaraciones prestadas al Diario Financiero, página 31, en donde se transcriben las expresiones de Roa Ramírez, de lo que concluye el quejoso que la Ley N° 19.496 no sería aplicable al caso, pues se trata de mercados sujetos a normativas especiales contempladas principalmente en el D.F.L. N° 1 de mil novecientos ochenta y dos, llamada Ley Eléctrica, la Ley Orgánica Constitucional N° 18.410 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y el reglamento N° 327 de la ley Eléctrica, las que contienen todos y cada uno de los derechos y obligaciones de quienes integran el sistema eléctrico chileno, y que implica que la multa impuesta carece de asidero legal.
TERCERO: Que se concluye en el libelo que la entidad de la multa fijada (quinientas unidades tributarias mensuales), aparece como una cifra desproporcionada en relación al supuesto menoscabo inferido, pues no se recibió por parte de Chilectra S.A. ningún beneficio, ni ha existido intencionalidad; solicita que se acoja el presente recurso, y se ponga pronto remedio al mal que lo motiva corrigiendo las faltas y abusos cometidos, para resolver en definitiva que se deja sin efecto la sentencia confirmatoria ad quem, y en su reemplazo se revoque la apelada, y se niegue lug ar a la denuncia infraccional intentada en contra de Chilectra S.A., por no haberse establecido los hechos que le sirven de soporte, esto es, por no haberse rendido prueba alguna tendiente a probar la existencia del artefacto eléctrico de propiedad de la reclamante, sustento principal de la denuncia, ni los deterioros que sufrió ni la causa del mismo.
CUARTO: Que para efectos de resolver el recurso instaurado cabe dejar en claro, en lo que aquí interesa, que en el expediente N° 18.641, rol del Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, en el mes de mayo de dos mil cuatro, José Roa Ramírez, en representación del Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), de conformidad al artículo 54 de la Ley N° 19.496, sobre protección a los derechos de los consumidores, dedujo de fojas 10 a 14 y 17 a 21, denuncia por violación de los artículos 23 y el inciso segundo del 45, ambos de la última ley nombrada, basado en que el siete de noviembre de dos mil tres, se produjo un golpe de energía eléctrica de alto voltaje que afectó entre otras comunas a la de Santiago, acción que provocó graves perjuicios a los vecinos del sector, al resultar múltiples artefactos dañados y quemados, a lo que agregó un informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que lleva el N° 2.340 de dos mil cuatro, que concluye que la causa inmediata residió en la ausencia de los dispositivos de protección adecuados exigidos por la normativa eléctrica.
QUINTO: Que a la denuncia de fojas 10 a 14 y 17 a 21 se acompaña como apoyo el formulario de reclamo de fojas 4 y 7, de Hortensia Bustos Cabello, respecto de su lavadora marca Sindelen, la que el siete de noviembre de dos mil tres habría resultado quemada, cliente que se encuentra domiciliada en calle Sotomayor número setecientos veinte de la comuna de Santiago. La tramitación continuó con la celebración de una audiencia de avenimiento, contestación y prueba, que culminó el veintiséis de septiembre de dos mil seis con la asistencia de los representantes del Sernac y Chilectra S.A., con la rebeldía de Hortensia Bustos Cabello.
SEXTO: Que, concluida la etapa de discusión y prueba, se dictó la resolución definitiva de primer grado el dos de enero de los corrientes, que rola de fojas 236 a 238 vuelta, de los autos originales en que incide el recurso, la que luego de anal izar las probanzas rendidas estimó en sus razonamientos quinto, sexto y séptimo que al producirse la falla en el sistema interconectado central, y siendo previsible la ocurrencia de situaciones de inestabilidad de tensión o bien de sobrevoltaje provenientes de las generadoras de electricidad, y que las distribuidoras debieron haber adoptado las medidas para evitar que tales riesgos se propagaren hacia sus clientes, lo que se vincula con las figuras que describen los artículos 23 y 45 de la Ley N° 19.496, y termina por condenar a Chilectra S.A., a enterar una multa a beneficio fiscal equivalente a 500 (quinientas) unidades tributarias mensuales.
SÉPTIMO: Que apelada esta decisión por la empresa eléctrica demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha seis de junio del año en curso, la confirmó sin modificaciones, misma respecto de la cual se recurre de queja asilado en los argumentos que se resumieron en los primeros basamentos de este fallo.
OCTAVO: Que en la materia de que se trata, los preceptos sindicados como violentados y que circunscriben la litis, lo son el artículo 23 de la ley, que disponía a la data del acaecimiento de los sucesos que: Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.
Serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo.
En tanto que el artículo 45, en su inciso segundo, expresaba: En lo que se refiere a la prestación de servicios riesgosos, deberán adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias para que aquélla se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las providencias preventivas que deban observarse.
El incumplimiento de las oblig aciones establecidas en los dos incisos precedentes será sancionado con multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales? (a partir de la Ley N° 19.955, de catorce de julio de dos mil cuatro, tiene como límite máximo las setecientos cincuenta unidades tributarias mensuales)
NOVENO: Que, sin perjuicio de tales argumentos conviene dejar en claro que durante la vista del recurso, en estrados se esgrimieron por el recurrente aspectos que no aparecen expresados en su libelo ni en la litis, pero que están relacionados con dos cuestiones trascendentes que no es posible desatender: la primera referente al hecho que la multa determinada por los jueces del fondo, excedió con creces el monto máximo fijado por la regla vigente a la época de ocurrencia de los acontecimientos; y por otra, al hacer presente la existencia de diversas investigaciones derivadas de una denuncia por parte del Sernac, que se originan en un solo hecho, lo que implicaría a su entender la posibilidad de que se procedan a aplicar numerosas condenas por una misma actividad, lo que atenta gravemente el principio del non bis in idem, en orden a que nadie puede ser juzgado y castigado dos veces por un mismo injusto.
DÉCIMO: Que del texto de la denuncia infraccional promovida por el Sernac ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, que rola de fojas 10 a 14, y aparece reiterada de fojas 17 a 21, del expediente original traído a la vista en que incide el actual recurso, surge de manifiesto que la acción intentada por el ente administrativo en contra de la empresa distribuidora de electricidad, es aquella general respecto de un prestador de servicios, atinente al interés colectivo de los consumidores, es decir, las que se formulan en defensa de los derechos comunes de un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. Por el contrario, se descarta que se esté en presencia de un interés difuso, el que dice relación con las que se presentan en defensa de un conjunto indeterminado de clientes afectados en sus prerrogativas; ni aquellas que corresponden a título individual, ya que no se acciona exclusivamente en defensa de los derechos de un consumidor afectado, y que origina, en su caso, las indemnizaciones o reparaciones correlativas; lo que además es reconocido por la propia denunciante en su trasl ado de fojas 186 a 191, al alegar a propósito de su legitimación activa, que actúa en el interés general de los consumidores e invoca los artículos 2°, letra e), 54 y 58 de la Ley N° 19.496, como imperativo para ejercerla, aún cuando de dicha contravención no se haya tomado conocimiento por el reclamo de un particular, y aduce que el interés comprometido no está dado por el número de reclamos recepcionados, sino por la cantidad de afectados con la conducta del proveedor; y así fue resuelto por el tribunal a quo, el siete de julio de dos mil seis, según reza la resolución firme de fojas 214, que desestimó la excepción de falta de legitimidad del Sernac en estos autos, planteada por Chilectra S.A..
UNDÉCIMO: Que, como ya se dijo, lo expuesto se desprende del tenor de la primera demanda que rola de fojas 10 a 14 donde se hace mención a una presunta vulneración de los artículos 23 y 45 de la ley del ramo, respecto de vecinos del referido sector y adjunta en su primer otrosí, número 3, copia de diez reclamos correspondientes a la misma cantidad de clientes, y si bien se ordenó primitivamente firmar dicha presentación para poder proveerla, el mismo tribunal decretó luego, que se agregara copia autorizada de la denuncia que a su vez rolaba en el proceso N° 8.278-DIO/04, rol de ese mismo juzgado, desde donde se había desglosado la primera. Como consecuencia de ello, dejó sin efecto su primera decisión por la que se ordenaba su suscripción, lo que explica que de fojas 17 a 21, se aparejara finalmente copia autenticada de la ya indicada, que es idéntica a la que obra de fojas 10 a 14, con la sola diferencia que se encuentra firmada, para tenerla en definitiva por interpuesta, citando a Hortensia Bustos Cabello.
DUODÉCIMO: Que, despejado este tópico, cabe concluir que el tribunal de primer grado estimó del caso tramitar por separado tantas acciones como clientes venían singularizados en la respectiva denuncia del Sernac, lo que constituye un error manifiesto, puesto que como ya se dejó sentado se trata en este caso del ejercicio de acciones que miran al interés colectivo, mas no el individual de los consumidores, de tal manera que el proceder del tribunal lleva al exceso de permitir reprimir tantas veces como clientes afectados indique el Servicio demandante en forma separada, no obstant e que laresponsabilidad infraccional perseguida ha sido la imputada a un prestador de servicios frente a la interrupción del suministro eléctrico en un momento preciso, el siete de noviembre de dos mil tres, por lo que necesariamente debió determinarse su responsabilidad de una sola vez, coincidente con la configuración del menoscabo y su correspondiente castigo; pensar distinto llevaría a afectar flagrantemente el principio del derecho penal sancionador, en el sentido que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, la imposición de una multa de quinientas unidades tributarias mensuales, pugna con la redacción del texto vigente a la ocurrencia del hecho (siete de noviembre de dos mil tres), cuyo inciso tercero del artículo 45 de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, fijaba un máximo de 200 (doscientas) unidades tributarias mensuales como sanción, y es sólo a partir de la modificación introducida por la Ley N° 19.955, de siete de julio del año siguiente, que en su artículo único, numeral 25), letra b), sustituyó el anterior guarismo, elevando ahora a 750 (setecientos cincuenta) unidades tributarias mensuales dicho tope.
DÉCIMO CUARTO: Que en tales condiciones es dable concluir que los magistrados recurridos, procedieron a validar la tramitación en forma separada de una denuncia colectiva, cuyo objeto fue establecer una responsabilidad genérica de un proveedor de servicio eléctrico, e impusieron erróneamente en cada caso un castigo particular, dividiéndolas en su procedimiento; en circunstancias que debe dárseles un único tratamiento, respecto de un hecho solitario; y por otro lado, aplicaron el extremo sancionatorio de una norma que aún no se encontraba vigente a la ocurrencia del hecho, imponiendo una ley posterior mas gravosa a los intereses de la denunciada, lo cual no se ajustó a lo regulado para el litigio, con lo que incurrieron en faltas o abusos graves, toda vez que de haber considerado los elementos reseñados, en los términos que dispone la ley, no pudieron resolver como lo hicieron, por cuanto la realidad fáctica y jurídica en que descansa su resolución no se compadece con el mérito del pleito, de modo que procede enmendar por esta vía disciplinaria tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso entablad o y adoptar las medidas para remediarlo.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo demás, es menester destacar que uno de los objetivos de la ley del ramo ha sido precisamente admitir el ejercicio de las acciones y la instauración de los procedimientos que protegen los intereses supraindividuales, sean colectivos o difusos, y si bien el procedimiento reglado por la Ley N° 19.496 tiene por fin desarrollar y determinar la existencia de las inobservancias a dicha ley, así como la responsabilidad que le atribuye al proveedor por afectar estos intereses colectivos o difusos; existe otro propósito, que en el presente caso apunta a establecer el monto de las multas a beneficio fiscal como corolario de la contravención legal, en donde las probanzas se valoran de acuerdo a las leyes de la sana crítica, lo que no implica desconocer los principios generales del derecho penal, en relación con los aspectos infraccionales sancionatorios de la aludida ley.
DÉCIMO SEXTO: Que las facultades represivas del Estado no sólo se manifiestan en el ámbito del Derecho Penal, desde que la ley en comento procede a conciliar el régimen de economía de mercado con la intervención del órgano contralor, que se limita a establecer el marco regulatorio y a actuar en forma subsidiaria, consagrando los principios de elección libre de bienes y servicios para consumir, información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado, trato equitativo y no discriminatorio y reparación adecuada y oportuna en caso de incumplimiento de parte de un proveedor, lo que se encuentra consagrado en las llamadas garantías económicas y sociales de nuestra Carta Fundamental, en especial en su artículo 19, ordinal 21°, que determina el principio de la libertad económica; el 23°, que asegura la prerrogativa para adquirir el dominio de toda clase de bienes, con las restricciones que allí se establecen, lo que conlleva respetar los derechos de terceros, como el goce de la libertad del consumidor de procurarse toda clase de bienes o requerir todo tipo de servicios que ofrece la actividad económica; el literal 2°, referente a la igualdad ante la ley; el 12°, respecto de la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa, etc.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el mandato constitucional resumido en la reflexión que precede, se acata para el evento en anál isis, en elartículo 45, inciso segundo, de la mencionada ley, que exige al proveedor adoptar las medidas que resulten necesarias para que aquella se realice en condiciones adecuadas de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las medidas preventivas que haya de observarse, si no cumple, se le castiga con multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales (hoy 750).
Por ello es que la ley regula las relaciones entre proveedores y consumidores, construida a partir de un conjunto de disposiciones que observa correspondencia con el derecho mercantil, mediante el cual se procura proteger a los consumidores ante la situación de desequilibrio en que se hallan frente a proveedores poderosos que producen y prestan servicios en forma masiva e impersonal; normativa que establece diversas sanciones, las que van desde negar toda eficacia a una cláusula abusiva inserta en un contrato de adhesión, el retiro del mercado de un producto peligroso para la salud o seguridad de las personas o en la orden de cambiar uno defectuoso, en donde existe además de un incumplimiento, una conducta negligente por parte del proveedor, elemento que el juez determina según experiencia o sana crítica. Pero en otras hipótesis, en particular tratándose de atropellos de especial gravedad, las multas pasan a ser de mayor envergadura, como ocurre en la especie, en que su pago está establecido en beneficio del Fisco, lo que incluso ha sido materia de aumento en sus cuantías.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, la Ley N° 19.496 y Auto Acordado de seis de noviembre de mil novecientos setenta y dos, que reglamenta la materia, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal del libelo de fojas 7 a 26, por parte de Chilectra S.A. y poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias privativas se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de seis de junio recién pasado, que se lee a fojas 277 del proceso original tenido a la vista, y en su lugar se declara que se revoca el fallo de primer grado, de dos de enero del presente año, que corre de fojas 236 a 238 vuelta, ambas inclusive, en cuanto acogió el denuncio de fojas 10 a 14 y 17 a 21, imponiendo el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a quinientas un idades tributarias mensuales respecto de la demandada de autos y, en su lugar, se declara que se rechaza el reclamo de fojas 10 a 14 y 17 a 21 en todas sus partes, sin costas.
Pasen los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Acordada esta última decisión con el voto en contra de los Ministros señores Segura y Dolmestch, quienes no fueron del parecer de remitir los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos disciplinarios.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.
Rol N° 3005-07.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario