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martes, 5 de febrero de 2008

Oposición a saneamiento de un bien raíz - DL 2695. Existencia de anteriores inscripciones no impide el saneamiento. Para ponerse, con inscripción propia, basta mantener la inscripción aunque no se tenga la posesión material.



Santiago, once de julio de dos mil siete.


 
VISTOS:

 En estos autos Rol N° 12.641-98 del Juzgado Civil de Pitrufquén sobre oposición al saneamiento de la pequeña propiedad raíz, caratulados Krause Niclas, Hans con Guzmán Lagos, Heriberto, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 138, complementada por resolución de diez de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 147, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió la demanda interpuesta y ordenó inscribir a nombre del demandado únicamente el retazo de seis hectáreas y cuarenta áreas, cuya posesión ha intentado regularizar por vía administrativa y cuyos deslindes se encuentran señalados en el acápite h) de la actuación de fojas 125.
 Apelado este fallo por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de catorce de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 174, lo revocó y declaró en su lugar que la demanda quedaba rechazada, ordenando consecuencialmente que debe procederse a inscribir en el Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, a nombre del demandado, el total del inmueble cuya regularización se solicitó por vía administrativa.
 En contra de esta última decisión el actor ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 2° y 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2695, 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 688, 724, 728 y 924 del Código Civil.
 En cuanto a la vulneración de las normas del Decreto Ley Nº 2695, el recurrente argumenta que la sentencia comete error de derecho a l declarar que puede sanearse contra título inscrito, a pesar de existir oposición por parte del poseedor inscrito.
   Expone el recurso que la norma del inciso 2° del artículo 2° del citado Decreto Ley, de acuerdo a la cual no será obstáculo para el saneamiento la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble, no puede considerarse aisladamente, sino que debe vinculársela con el N° 1 del artículo 19 del mismo cuerpo legal, que deja abierta la posibilidad a que el poseedor inscrito se oponga a la solicitud de saneamiento.
 De esta forma, continúa el recurrente, la sola concurrencia de la causal de oposición señalada en la última norma aludida, acreditada y demostrada como en el caso de autos, era suficiente para impedir que el procedimiento de saneamiento sobre la propiedad del demandante prosperare.
 También se comete error de derecho, a juicio de quien recurre, al agregar como requisito a la oposición al saneamiento que el poseedor inscrito sea, además, poseedor material. La interpretación del fallo, agrega, lleva al absurdo de sostener que, por un lado, el artículo 2° citado le exige al solicitante la posesión material del inmueble que se pretende regularizar y, por otro, que esa misma posesión se le exige, además, al poseedor inscrito para que pueda oponerse invocando la causal del también citado N° 1 del artículo 19. Sólo el solicitante, concluye la parte recurrente, debe contar con la posesión material para dar cumplimiento a un requisito indispensable, pero no el único, de su solicitud.
 En relación, ahora, a la infracción de la norma constitucional, se argumenta en el recurso que el fallo vulnera el tenor literal del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al otorgarle al Decreto Ley N° 2695 el alcance de privar del dominio a quien es dueño, sin que exista el debido procedimiento expropiatorio que la misma Carta Fundamental establece.
 Finalmente, en cuanto a la vulneración de las normas del Código Civil, se expone por el recurrente, en primer término, que se infringen en el fallo los artículos 724 y 688 de este cuerpo normativo, debido a que se reconoce al demandado haber adquirido la posesión de un inmueble sin haber acreditado la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra  Finalmente, en cuanto a la vulneración de las normas del Código Civil, se expone por el recurrente, en primer término, que se infringen en el fallo los artículos 724 y 688 de este cuerpo normativo, debido a que se reconoce al demandado haber adquirido la posesión de un inmueble sin haber acreditado la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
 Como consecuencia del apoderamiento material del retazo que se solicita sanear, sigue el recurso, se está desconociendo al demandante la calidad de poseedor inscrito que lo habilita para oponerse al saneamiento, no obstante que el inciso 2° de la primera de las normas citadas en el párrafo que precede señala absolutamente lo contrario.
 Asimismo, en concepto de la parte que recurre se vulnera en la sentencia el inciso 1° del aludido artículo 728 porque se desconoce la posesión inscrita del actor, pues constando la existencia de la inscripción a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, no lo reconoce como poseedor inscrito, no obstante que dicha posesión inscrita no ha cesado por ninguna de las causales a que se refiere esta norma. Aún más, termina el recurrente sobre este punto, el oponente pudo acreditar la posesión de todos sus antecesores hasta la primera inscripción relativa al inmueble, practicada en el año 1913.
 Finalmente, se argumenta que el fallo infringe el artículo 924 del Código Civil, ya que admite otras pruebas de posesión distintas de la inscripción para tener por impugnada la posesión inscrita del demandante.
 De estimarse que puede desconocerse la calidad de poseedor inscrito mediante la simple prueba de testigos que sostengan la posesión material de un tercero, termina el recurso, se haría letra muerta todas las disposiciones relativas a la posesión inscrita y bastarían los simples actos de apoderamiento material para hacer cesar la posesión, dejando los párrafos que regulan esta materia sin aplicación.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso estableció que el demandado posee, con ánimo de señor y dueño, el terreno cuyo saneamiento solicita, posesión que se manifiesta por la existencia de cercos, construcciones y siembras, hechos que se encuentran dentro de los que señala el artículo 925 del Código Civil para la probar la posesión del suelo, cumpliendo así con lo que establece el artículo 4° del Decreto Ley N° 2695.
   Seguidamente la sentencia expone que el demandante no ha tenido la posesión material del predio que se le adjudicó en la partición y liquidación de la herencia de su padre. En cuanto al dominio inscrito del actor, continúan los sentenciadores, se acompañó copia de la inscripci f3n de dominio a su nombre, así como de las de sus antecesores. Sin embargo, razonan, no se ha acreditado para justificar su dominio la posesión material del predio a cuyo saneamiento se opone, puesto que ella se ejerce por el demandado desde el fallecimiento de su padre y desde antes por aquél.
 En concepto de los jueces de la instancia, la inscripción de un inmueble en el Conservador de Bienes Raíces no comprueba necesariamente que pertenezca en dominio al titular, lo que ocurrirá sólo si el tradente o el antecesor hubiere tenido la posesión que transmite, la que nunca tuvieron el demandante y sus antecesores, por cuanto dicho bien era poseído materialmente por el padre del demandado y después por éste, quienes siempre se comportaron con ánimo de señores y dueños y son reconocidos como tales por la comunidad. Lo anterior, sigue el fallo, transforma a esta inscripción en lo que se denomina ?inscripción de papel?, porque se refiere a un bien que nunca se ha poseído y que conforma una simple anotación en el Registro, no respondiendo a una realidad posesoria y transformándose en una inscripción que carece de todo valor, ya que a ella debe ir unida la posesión material, esto es, el corpus, elemento esencial de la posesión en cualquier bien, según la definición del artículo 700 del Código Civil.
 Finalmente, el fallo argumenta que el demandante carece de legitimación activa, por cuanto no ha acreditado el dominio de la propiedad a cuyo saneamiento se opone, ya que falta a dicho dominio la posesión material, la que se detenta por el demandado.
   TERCERO: Que previo al análisis del primer error de derecho denunciado en el recurso, deben tenerse en consideración los motivos expresados por el legislador de la época al promulgar el Decreto Ley N° 2695. Se expone en ese cuerpo normativo que se ha creado un sistema denominado "saneamiento del dominio de la pequeña propiedad", que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos y que es conveniente modificar la legislación vigente sobre la materia, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley, y que contemple la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros.
 CUARTO: Que, al efecto, el artículo 2° del Decreto Ley N° 2695 ha indicado las condiciones que debe cumplir el solicitante para ejercer el derecho que le confiere el artículo 1° de esa legislación, esto es, obtener que se les reconozca por la autoridad administrativa la calidad de poseedor regular del bien, a fin de quedar habilitado para ganar su dominio por prescripción.
 El inciso 2° del primero de los preceptos citados dispone que no será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble.
 En consecuencia, resulta evidente que no existe impedimento para que el poseedor material de un predio obtenga por vía administrativa la dictación de una resolución que ordene la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, adquiriendo de este modo la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.
 QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y como se anunciara en los considerandos del Decreto Ley que se analiza, el Título IV de esta normativa regula el ejercicio de los derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario.
 
El N° 1 del artículo 19 dispone que los terceros que formulen oposición a la solicitud de saneamiento, dentro de los treinta días hábiles contados desde la publicación del último de los avisos a que se refiere el artículo 11, deberán fundarla en ser poseedores inscritos del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva.
 En consideración a lo estatuido en este precepto es que lo indicado en el inciso 2° del artículo 2°, transcrito en el motivo anterior, no debe ser entendido en términos absolutos, pues la ley ha permitido al poseedor inscrito oponerse a la solicitud de regularización, fundado precisamente en el hecho de revestir tal calidad.
 SEXTO: Que en el caso de autos los sentenciadores han establecido que el opositor era el poseedor inscrito de la propiedad, hecho que demuestra de modo irrebatible la concurrencia de la causal primera de oposición que establece el citado artículo 19, sin que se haya alegado -ni menos tenido por probado- que concurran respecto del oponente alguna de las situaciones de excepción del inciso 2° de esa misma norma.
 Para los efectos de la invocación de esta causal se requiere sólo mantener la posesión inscrita y no la material, puesto que la detentación material del inmueble, además se ser una de las condiciones para pedir la regularización del mismo -circunstancia que por sí sola demuestra que el poseedor inscrito carece de ella-, se contempla como exigencia en el artículo 2º de la ley para aquel que carece de título inscrito.
 SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida comete error de derecho cuando sostiene que no se configuran los presupuestos fácticos del motivo de oposición antes aludido, en razón de no haber acreditado el oponente el hecho de contar con la posesión material del bien raíz a cuya regularización se resiste.
 Aun más, lo incorrecto del razonamiento contenido en la sentencia se manifiesta de modo más patente si se considera que el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695 deja a salvo el derecho de los terceros para ejercer, dentro del plazo de un año contado desde que se practica la inscripción del inmueble por resolución administrativa o judicial, las acciones de dominio que crean corresponderles.
   En efecto, la acción de dominio no es otra que la acción reivindicatoria a que se refiere el artículo 889 del Código Civil y, tratándose de inmuebles inscritos, respecto de los cuales en estricto rigor no se pierde la posesión en tanto no se cancele la inscripción, se la concede al dueño que ha perdido la posesión material del bien raíz. Ahora bien, si se estimara acertado el razonamiento contenido en el fallo impugnado, de todos modos el poseedor inscrito que carece de la posesión material tendría derecho a ejercer la acción del artículo 26 y obtener, por esta vía, la restitución del predio, tornándose carente de sentido el rechazo de la oposición.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el fallo recurrido ha infringido los citados artículos 2º y 19 Nº 1 del D ecreto Ley2.695, vulneraciones éstas que inciden de modo determinante en la decisión, como quiera que si tales preceptos se hubieren asumido en su recto alcance y sentido, la oposición habría prosperado y la regularización, consecuencialmente, se habría desestimado.
NOVENO: Que habiéndose acogido un motivo de casación en el fondo, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho denunciados por el recurrente de casación.

  Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 182, contra la sentencia de catorce de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 174, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.


 Regístrese.


 Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera.


  
N° 5255-05.-.



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.


Santiago, once de julio de dos mil siete.



En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.



VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:



PRIMERO: Que del mérito de lo expuesto en los fundamentos tercero a séptimo del fallo de casación que antecede, debe tenerse por establecido que la oposición formulada en contra de la petición de saneamiento planteada por Hans Bertram Krause Niclas se fundamenta en un título debidamente inscrito que recae sobre un predio de quince hectáreas, ubicado en el sector de Petrenco de la comuna de Gorbea.

SEGUNDO: Que habiéndose acreditado la posesión inscrita de dicho predio por el oponente, se encuentra establecida la existencia de la causal de oposición que establece el artículo 19 Nº 1 del Decreto Ley N° 2695 y, en consecuencia, la regularización que invoca el peticionario respecto del predio que ampara esa inscripción, no puede prosperar.


Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 138, rectificada por la de diez de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 147.



Regístrese y devuélvase.



Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera.



N° 5255-05.-.  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

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