Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 15.355-2001.- del Juzgado Civil de Pitrufquén sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados Sauterel, Jorge con Herrera, Dante y otro, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, escrita a fojas 155, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó en todas en sus partes la demanda interpuesta. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 151, lo confirmó.
En contra de esta última decisión los actores han deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción al inciso 1° del artículo 1348 de Código Civil y, al efecto, argumenta la parte recurrente que la sentencia comete error de derecho al estimar que el ejercicio de las acciones ordinarias de nulidad de actos o contratos consagradas en el Código Civil no facultan para invalidar actuaciones de carácter procesal llevadas a cabo dentro de un proceso y que sólo pueden anularse en el mismo juicio mediante la nulidad procesal.
Sin embargo, sigue el recurso, hay actuaciones judiciales, como las que tienen lugar en juicios divisorios, que constituyen verdaderos contratos y que en ese carácter pueden invalidarse por la vía de la nulidad establecida en el Código Civil.
En un segundo capítulo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 6° inciso 1°, 38, 40 inciso 1°, 629 y 657 del Código de Procedimiento Civil y 1443, 1681 y 1682 del Código Civil.
La sentencia recurrida, se argumenta, dejó de aplicar estas normas a pesar que son hechos de la causa que nunca se emplazó en el juicio de partición a los ahora demandantes, que nunca se les notificó resolución alguna, que todo el juicio particional se siguió con los abogados Mencarini Neumann y Figueroa Urrea, quienes concurrieron a los cuatro comparendos efectuados, sin especificar ninguno de ellos a quienes representaban, por lo que todas las resoluciones y/o acuerdos del juicio de partición son actos nulos de nulidad absoluta.
En un tercer y último capítulo se alega la infracción de los artículos 1445, 1448, 1815 y 674 del Código Civil y 659 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de los recurrentes se vulnera el N° 2 del artículo 1445 del Código Civil porque los actores no consintieron en el acto o declaración de voluntad consistente en la venta en pública subasta del bien raíz hereditario. Asimismo, se infringen los artículos 1448 y 674 del Código Civil y 659 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil porque el juez partidor no puede actuar como representante o mandatario de dos personas que no han sido emplazadas en el juicio.
Finalmente, culmina el recurso, el artículo 1815 citado se quebranta porque pese a haberse tratado de la venta de una cosa ajena, no se aplica la parte del precepto que dice que no obstante ser ésta válida, ello es sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso ha establecido que de la lectura del libelo pretensor se desprende inequívocamente que el fundamento hecho valer por los demandantes para que judicialmente se decrete ya sea la nulidad o la inoponibilidad del remate, de la escritura pública de adjudicación y de la inscripción conservatoria, lo hace consistir en la falta de emplazamiento a los interesados en el juicio particional, al no habérseles notificado las actuaciones dictadas en éste, y en la falta de tasación del mínimo para la subasta, esto es, en vicios que anulan el proceso o en circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio.
Seguidamente los sentenciadores señalan que los demandantes han realizado las siguientes las actuaciones: en el cuaderno de designación de juez partidor, representados por el abogado Jorge Figueroa Urrea y conjunt amente con los demás interesados, designaron en dicha calidad al también demandado Dante Herrera Alarcón; en el cuaderno de partición, en el primer comparendo, se dejó constancia, por sus mandantes. Finalmente, para los magistrados de la instancia, se estableció que en el cuarto comparendo los comuneros, representados por sus abogados, acordaron subastar el único bien partible, el que fue adjudicado al demandado Raúl Riquelme Aguilar, y cuyo producido se ordenó repartir entre los interesados.
Luego el fallo establece que el ejercicio de las acciones ordinarias de nulidad de actos o contratos consagradas en el Código Civil no faculta para invalidar actuaciones de carácter procesal llevadas a cabo dentro de un proceso, como las indicadas en la segunda parte del párrafo precedente, por cuanto éstas sólo pueden anularse en el mismo procedimiento y mediante la nulidad procesal.
A mayor abundamiento, agrega la sentencia, los incidentes de nulidad procesal, fundados en las razones antes dichas, necesariamente deben ser promovidos durante la tramitación del juicio o gestión, esto es, in limine litis, y así también lo estimaron los actores, desde el momento que una vez realizada la venta en pública subasta del bien en común, solicitaron la nulidad procesal de varios actos del procedimiento, fundados en la falta de emplazamiento -que por lo demás constituye, como se dijo, uno de los fundamentos de la acción de nulidad civil ejercida en autos-, incidencia que hasta la fecha no ha sido resuelto.
Lo decidido precedentemente, termina el fallo, se aviene con lo preceptuado en el artículo 1348 del Código Civil, que establece que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. En efecto, razonan los magistrados, se le reconoce un doble carácter a la partición de bienes: civil, en cuanto contrato; y procesal, en cuanto procedimiento judicial. Alessandri Besa, cita el fallo, explica que el Código Civil quiere resaltar y poner en evidencia el carácter de actos jurídicos de carácter civil que tienen muchas de las actuaciones efectuadas en un juicio de partici on, pero la aplicación de ese precepto queda subordinada a que las particiones sean actos civiles y no procesales, o como dice una sentencia, ese precepto tiene cabal aplicaci Lo decidido precedentemente, termina el fallo, se aviene con lo preceptuado en el artículo 1348 del Código Civil, que establece que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. En efecto, razonan los magistrados, se le reconoce un doble carácter a la partición de bienes: civil, en cuanto contrato; y procesal, en cuanto procedimiento judicial. Alessandri Besa, cita el fallo, explica que el Código Civil quiere resaltar y poner en evidencia el carácter de actos jurídicos de carácter civil que tienen muchas de las actuaciones efectuadas en un juicio de partici 3n, pero la aplicación de ese precepto queda subordinada a que las particiones sean actos civiles y no procesales, o como dice una sentencia, ese precepto tiene cabal aplicación siempre que se trate no de la ritualidad judicial propiamente dicha, sino de vicios o defectos que se refieren en grado prohibido a la naturaleza jurídica de los actos ejecutados en la partición o a la constitución o existencia legal del compromiso mismo?. Y como se ha señalado precedentemente, culminan los sentenciadores, el fundamento de la nulidad promovida por los actores descansa en vicios referidos a la ritualidad o marcha del juicio, como lo son la falta de emplazamiento y la ausencia de tasación del mínimo para la subasta.
TERCERO: Que en cuanto al primer error de derecho denunciado cabe tener en consideración que en parte alguna la sentencia objeto del recurso ha sostenido, como afirman los recurrentes, que los actos ejecutados durante un juicio de partición son siempre procesales y nunca civiles, por lo que no pueden anularse por la vía de la nulidad; sino, cosa distinta, que para ejercer las acciones de nulidad de un acto civil realizado durante una partición debe invocarse un vicio de naturaleza civil y no uno procedimental. En esta afirmación, además, no se comete error de derecho.
En efecto, la partición de bienes es la vía a través de la cual el legislador ha regulado la forma de poner fin a la copropiedad o condominio que varias personas puedan tener sobre una misma cosa y el Código Civil la ha reglamentado específicamente en el Título X del Libro III, relativo a la partición de los bienes hereditarios, si bien sus disposiciones son aplicables a la partición de cualquier bien de que se es dueño en común.
Ahora bien, las reglas que prescribe la ley mandan al partidor liquidar lo que a cada uno de los coasignatarios se deba y proceder a la distribución de los efectos hereditarios, esto es, a su adjudicación. Los actos que el partidor y los partícipes ejecuten en cumplimiento de estas reglas generales -y de las especiales que se prevén en los artículos 1337 y 1338 del Código Civil- son actos de naturaleza civil, sujetos al cumplimiento de los requisitos de existencia y validez de todo acto jurídico. En razón de lo anterior, la inobservancia de esos requisitos trae aparejada como consecuencia la nulidad, también de naturaleza civil, del acto que se ejecute y a esta situación se refiere el inciso 1 . Ahora bien, las reglas que prescribe la ley mandan al partidor liquidar lo que a cada uno de los coasignatarios se deba y proceder a la distribución de los efectos hereditarios, esto es, a su adjudicación. Los actos que el partidor y los partícipes ejecuten en cumplimiento de estas reglas generales -y de las especiales que se prevén en los artículos 1337 y 1338 del Código Civil- son actos de naturaleza civil, sujetos al cumplimiento de los requisitos de existencia y validez de todo acto jurídico. En razón de lo anterior, la inobservancia de esos requisitos trae aparejada como consecuencia la nulidad, también de naturaleza civil, del acto que se ejecute y a esta situación se refiere el inciso 1° del artículo 1348 del código citado, cuando dispone que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
CUARTO: Que, por otra parte, cabe también tener en consideración que no toda partición supone la existencia de un juicio, pues la ley ha previsto la posibilidad que aquélla sea efectuada por el causante, sea por acto entre vivos o por testamento, y ordena se pase por ella en cuanto no sea contraria a derecho ajeno; o bien por los propios coasignatarios, con tal que todos concurran al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división.
En consecuencia, sólo a falta de partición por el causante o de común acuerdo entre los coasignatarios, ésta deberá efectuarse por un juez partidor, a través de un juicio de partición, el que se regirá, lógicamente, por las normas de naturaleza procedimental que al efecto prevé el Código de Procedimiento Civil en el Título IX del Libro III y por las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del mismo código. La inobservancia de estas normas conlleva la nulidad, de naturaleza procesal, de la actuación de que se trate, la que deberá hacerse valer de alguno de los modos que prevé el legislador, bien sea a través del incidente de nulidad procesal de los artículos 83 y 84 del citado Código de Procedimiento Civil, bien a través del recurso de casación en la forma. Pero lo importante es que tratándose de un vicio de procedimiento que tiene lugar durante la substanciación de un litigio, la alegación de su existencia y la solicitud de invalidación o anulación de la actuación viciada y de las que son su consecuencia, debe promoverse necesariamente en el mismo juicio.
QUINTO: Que en el caso de autos se ha invocado, como vicios que ameritarían la anulación de la subasta del bien hereditario, de la escritura pública de adjudicación en remate -que no es más que una compraventa- y de la inscripción de dominio subsecuente, la falta de emplazamiento y la fijación del mínimo para la subasta con concurrencia de todos los partícipes en el evento de admitirse postores extraños para la venta del bien. Como puede apreciarse, se trata, por definición, de vicios de naturaleza procedimental, cuya declaración de nulidad debe hacerse valer del modo y en la oportunidad a que se ha hecho referencia en el párrafo final del motivo que antecede, esto es, a través del incidente de nulidad procesal o del recurso de casación en la forma, si procediere, y en el mismo juicio en que el vicio se produjo. Incluso más, tratándose de la falta de emplazamiento la ley prevé específicamente los incidentes de rescisión de lo obrado de los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la falta de emplazamiento o de otro vicio de procedimiento no puede invocarse como vicio de nulidad absoluta de actos de naturaleza civil, como son la compraventa de un bien raíz y la inscripción conservatoria -que constituye la forma de hacer la tradición de ese bien-; ni puede tampoco invocarse para procurar la invalidación de una actuación procesal, como es la subasta pública de un inmueble, en un procedimiento distinto de aquel en que habría tenido lugar.
SEXTO: Que el segundo y el tercer error de derecho sobre los que descansa el recurso parten de la base que es un hecho probado que los demandantes, ahora recurrentes, no fueron emplazados en el juicio de partición. Así incluso lo dicen explícitamente al tratar la infracción a los artículos 38, 40 inciso 1°, 629, 657 y 6° inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y 1443, 1681 y 1682 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo razonado en los fundamentos cuarto y quinto precedentes respecto de la falta de emplazamiento como fundamento de una nulidad civil, cabe tener en consideración que el fallo objeto del recurso no tuvo por probado este hecho, sino que, por el contrario, estimó que el patrocinio y el poder conferidos por los recurrentes en su oportunidad al abogado Figueroa Urrea lo fue tanto para la gestión de designación de juez partidor, como para el juicio de partición propiamente tal y que, en consecuencia, aquéllos fueron debidamente emplazados.
De este modo, el recurso, en cuanto a estos errores de derecho se refiere, aparece construido sobre un hecho diverso del fijado por los jueces de la instancia y que este tribunal de casación se ve impedido de modificar al n o haberse denunciado la vulneración de las normas que gobiernan la valoración de la prueba.
SÉPTIMO: Que de lo dicho en los motivos precedentes aparece manifiesto que el fallo impugnado por la vía de la casación en el fondo no cometió los errores de derecho que se le atribuye en el recurso, motivo suficiente para que éste sea desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en el tercer otrosí de la presentación de fojas 169, contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 151.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvarez García.
N° 4328-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Fiscal Judicial Subrogante Sr. Carlos Meneses P. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G.
No firman el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.