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lunes, 4 de febrero de 2008

Transacción. Inexistencia de compensaciones adicionales. No existen concesiones recíprocas entre las partes

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil siete.
 
I. En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo además presente:
1. Que el demandado ha sostenido, en su apelación, que la sentencia se equivoca al no distinguir entre el finiquito y la transacción contenidos en un mismo instrumento que rola a fojas 136, lo que le habría impedido reconocer que entre las partes no solo se acordó poner término a las deudas de índole laboral  finiquito  sino también se transigió sobre otros eventuales derechos, lo que emanaría de diversas cláusulas y expresiones que contienen renuncias expresas, redactadas en términos omnicomprensivos, que exceden de lo laboral y que engloban todo reclamo.
2. Que examinado el documento antes aludido, denominado Declaración, Transacción, Recibo y Finiquito, es posible advertir que éste da cuenta del recibo por parte del demandante, de una suma igual a $36.079.394, por concepto de a) indemnización por años de servicio; b) indemnización por falta de aviso previo y c) indemnización por feriado legal, luego de deducidas determinadas cantidades, a título de anticipos de indemnización por años de servicio, vales de colación no devueltos y consumo de celular, prest aciones todas vinculadas estrictamente a los derechos laborales que le corresponden a un trabajador, según la legislación nacional.
3. Que, doctrinariamente, existe acuerdo en que la transacción es un contrato a través del cual las partes terminan, extrajudicialmente, un litigio pendiente o precaven uno eventual,  mediante concesiones recíprocas, lo que equivale a decir, que para que exista una transacción civil no basta con la mera renuncia que una de las partes haga de sus derechos. En consecuencia, cualquiera sea el nombre con que se haya designado el instrumento que rola a fojas 136, éste no reúne las características de una transacción de orden civil, por cuanto todo lo que el trabajador recibe en ese acto corresponde a sus derechos laborales, sin que se advierta la existencia de compensaciones adicionales que justifiquen una renuncia a otros eventuales derechos, de diferente naturaleza. Aceptar la tesis del demandado, equivaldría a equiparar transacción y renuncia a eventuales derechos, lo que no se aviene con la institución jurídica de la transacción, que, como se ha dicho, requiere de concesiones recíprocas entre las partes.
4. Que con el mérito de la prueba rendida en autos, apreciada correctamente conforme a las reglas legales, el sentenciador obtiene la convicción  que este tribunal comparte - que la demandada otorgó, efectivamente, un mandato especial al demandante para la defensa de la empresa en sendos juicios arbitrales, comprometiendo unos honorarios profesionales que serían fijados de acuerdo al resultado de aquellos juicios, encargo que el gerente general de la Compañía otorgó actuando dentro de sus atribuciones.
5. Que la defensa de la demandada ha intentado desvirtuar tales hechos alegando, básicamente, que la carta mediante la cual el gerente general formula el encargo al demandante carece de la individualización necesaria conforme a los correlativos de la empresa, el desconocimiento que de tal encargo tendrían los miembros del Directorio que depusieron por la demandada y la supuesta falta de atribuciones del gerente para otorgarlo, atendidos los límites y restricciones en las políticas de la empresa, en especial para fijar honorarios por sobre determinados montos, de lo que daría cuenta la estructura de Poderes.
6. Que si bien las alegaciones relativas a la falta de registro de la mencionada carta pretenden restarle credibilidad, éstas no atacan, derechamente, su autenticidad, por lo que han de ser desestimadas; en tanto que el desconocimiento del Directorio no implica que el encargo no se hubiera efectuado, especialmente, si se considera que esta era una materia respecto de la cual el gerente estaba facultado para actuar en forma independiente. En relación a las restricciones que emanarían de las políticas de la empresa para contratar por sobre determinados montos, no debe olvidarse que la carta en que se le confirió el encargo al demandante, no establece un monto de honorarios ni un porcentaje conforme al cual determinarlos, sino que posterga la decisión y la sujeta a los resultados del juicio, de donde resulta que no es posible aplicar a las facultades del gerente, la restricción que se pretende.
7. Que en cuanto a la apelación de la demandante destinada a elevar el monto de los honorarios fijados por el sentenciador, cabe tener presente que la ganancia de la demandada en los juicios arbitrales se limita, específicamente, a lo que obtuvo en el juicio seguido en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A, que asciende a la suma de UF 47.600, ya que aunque en el juicio seguido en su contra por la Compañía antes nombrada, la demandada fue condenada a pagar solo una parte de lo reclamado, el diferencial entre lo pedido por CTC y la suma a que en definitiva se condenó a la demandada, no puede ser considerado como una ganancia, ya que los montos demandados no eran más que una mera pretensión que no genera por sí misma ninguna obligación, razón por la cual no corresponde que ese diferencial sea tomado como una referencia para el cálculo de los honorarios.  
8. Que las restantes argumentaciones contenidas en los escritos de apelación de las partes, no son suficientes para alterar lo que se ha resuelto en primera instancia.

Por lo razonado y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 331 y siguientes.

Asimismo, se confirman la resoluciones apeladas de cinco de mayo y treinta de octubre de dos mil seis, escritas a fs. 186 y a fs. 251, rectificada esta última a fs. 254 con fecha dos de noviembre del año pasado.
Redacción de la abogado integrante señora Muñoz. rRegístrese y devuélvase con el Tomo I, causa 4875 acumulada.

N° 3748 ? 2006.

 
 
 
Pronunciada por la Tercera sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Alejandro Madrid Crohare, la Ministro Suplente Adriana Sottovia Giménez y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
 No firma la Ministra Suplente señora Sottovia, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.


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