Concepción, seis de julio de dos mil siete.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada; y se tiene también presente:
1.- Que, para la resolución del presente asunto es necesario tener en cuenta dos principios clásicos que enseña el Derechos Laboral.
Uno de ellos, el principio tutelar o protector, alude a la función esencial que cumple el ordenamiento jurídico laboral, esto es, el establecer un amparo preferente a la parte trabajadora, que se manifiesta en un desigual tratamiento normativo de los sujetos de la relación de trabajo asalariado que regula, a favor o en beneficio del trabajador.
El otro, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que plantea la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho del Trabajo. Este principio se recoge en el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, que establece que ?los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.
2.- Que, en virtud de tales principios, el primer derecho que debe protegerse a todo trabajador, es precisamente, su ?derecho al trabajo. Así, el legislador reconoce la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar; y que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad humana (art.2º del Código del Trabajo). El contrato de trabajo impone al trabajador a prestar sus servicios personales; y el empleador, a su turno, deberá proporcionar el trabajo convenido y a pagar la remuneración pactada. La convención laboral reconoce la prestación efectiva del trabajo, de manera que el empleador está obl igado a suministrarlo, so pena de incumplimiento grave de sus obligaciones; y la ley protege el trabajo efectivo en la forma pactada, de manera que el empleador no puede variarlo si no es en la forma que establece la misma ley ( art. 12 del Código del Trabajo).
En este sentido, una sentencia de la Excma. Corte Suprema ha dicho que la legislación laboral tiende a tutelar al trabajador en sus derechos y por ello ha garantizado a éste su derecho al trabajo, reglamentando las causales de su terminación en forma tal que no se puede poner término al contrato de trabajo sino por causa justificada, correspondiendo al empleador su prueba, ya que las disposiciones del Título V del Libro Primero del Código del Trabajo puede concluirse que la norma general es la permanencia del trabajador en su cargo, a menos que concurra alguna o algunas de las causales que ponga término a su desempeño?. (sentencia de 21 de octubre de 1993, rol 4969).
3.- Que, si bien el Código del Trabajo contempla como causal de término del contrato de trabajo, la renuncia del trabajado?, ésta debe de ser pura y simple, que sea una verdadera excepción a la norma general de permanencia en el trabajo. Se requiere, pues, que esté exenta de todo hecho o acto que obstaculice la libre expresión de la voluntad del trabajador.
4.- Que, en el presente caso, ponderando los medios de prueba, que detalladamente se han descrito en el fallo apelado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten a esta Corte compartir el criterio de la juez a quo, vale decir, que la renuncia de la actora no fue voluntaria.
En efecto, no cabe duda que la relación laboral concluyó en forma sorpresiva, inusitada. La actora trabajó para la demandada por más de doce años; el día de los hechos llegó a trabajar normalmente; y luego presenta una carta renuncia a su trabajo por motivos particulares. Tal situación, desde luego, al menos, no parece lógica, desde el momento que se trata de una trabajadora con una continuidad laboral de muchos años y con un cargo de jefatura. En ese caso, lo normal es que la renuncia sea informada a la superioridad para que tome las medidas de rigor en orden a efectuar el traspaso del cargo, o sea, que la renuncia se efectúe con la anticipación legal. (30 días a lo menos, según el artículo 152 Nº 2 del Código del Trabajo).
5.- Que, por su parte, la demandada se esforzó en sostener que la renuncia fue plenamente voluntaria, pero que ello obedeció a que la actora fue descubierta incurriendo en actos que configurarían una falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato, por las razones que explicó al momento de contestar la demanda. Luego toda la prueba que rindió fue dirigida en ese sentido; así se observa en las preguntas contenidas en el pliego de fojas 88 que debió absolver la actora; en las preguntas que por vía de tacha formuló a los testigos de la actora; en los interrogatorios efectuados a los testigos de una y otra parte; en la inspección ocular al video. Así, la demandada se esforzó en acreditar que la actora y otros funcionarios y promotores, incurrieron en acciones indebidas apropiándose de productos de promoción que estaban destinados para entregas gratuitas a sus clientes. Empero, no hay ningún antecedente sobre alguna investigación por algún hecho ilícito penal, ni hay en el proceso antecedente alguno de despido por falta de probidad o incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato a los demás trabajadores que habrían estado involucrado en los mismos hechos.
6.- Que, en la forma relacionada, en tales condiciones la pretendida renuncia de la actora no pudo ser voluntaria, por cuanto, en el contexto en que se gestó y como ha quedado acreditado, se desprende que no pudo ser prestada en forma pura y simple; o dicho de otro modo, fue presionada o forzada para formular la renuncia, por lo que su voluntad fue viciada, sin que en esta sede laboral, sean aplicables las exigencias del Derecho Privado para que la fuerza sea vicio del consentimiento, merced a los derechos laborales relacionados en los motivos primero y segundo precedentes .
7.- Que, la demandada señala en su escrito de apelación que la sentencia recurrida es injusta porque le dio más valor a dos testigos de la actora Oriana Gutiérrez y Benjamín Lara- los que, sin embargo, fueron objeto de tacha. Al respecto, el citado escrito no contiene petición concreta en orden a revocar la sentencia de primer grado en ese extremo.
8.- Que, también considera injusto el fallo apelado porque la parte demandante no habría objetado de nulidad la carta renuncia, por lo que ésta mantuvo su pleno valor.
Empero, el juicio, la controversia, el fondo del asunto, versó, precisamente, sobre si la renuncia de la actora fue o no voluntaria, por manera que no puede sostenerse que por no haberse objetado la carta misma quede clausurado el debate.
La alegación sostenida, entonces, será desestimada.
9.- Que, en cuanto a la deuda de la actora con el Banco Ripley, ésta corresponde a una deuda civil, que no guarda ninguna relación con el contrato de trabajo, razón por la cual no procede compensarla con créditos de naturaleza laboral, ni menos descontarla de éstos, por cuanto la eventual autorización de descuentos de las posibles indemnizaciones a las que hubiere lugar en razón del término del contrato de trabajo, suponen una renuncia anticipada a derechos laborales, y en consecuencia, conforme al artículo 12 del Código Civil en relación al artículo 5º del Código del Trabajo, está prohibida la renuncia de los mismos.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia definitiva de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, escrita en fojas 129 a 141 de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redactó don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante.
Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, por separado.
Rol Nº 3684-2006
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
No hay comentarios.:
Publicar un comentario