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lunes, 4 de febrero de 2008

Unico socio y presidente de organización sindical, reelegido por el mismo.¿Fuero sindical?

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil siete.
 
Vistos:

 En estos autos Rol Nº 113-2005 del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, doña Sandra Negretti Castro, en representación de don Gabriel Antenor Delgado Damiany, deduce demanda en contra de doña Mónica Elizabeth Nuñez Vasquez, sostenedora del Colegio Abraham Lincoln, a fin que se declare nulo el despido de que fuera objeto por incumplimiento de fuero sindical, condenándose a la demandada al pago del total de las remuneraciones y cotizaciones previsionales que se devenguen entre la fecha del despido y la conclusión del fuero sindical, más el pago de la indemnización por años de servicios y el recargo legal por despido injustificado, con reajustes, intereses y costas.
La demanda al contestar solicitó el rechazo de la demanda con costas, por las razones que allí se consignan. Además dedujo demanda reconvencional pidiendo la declaración de nulidad del proceso eleccionario.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil seis, escrita a fojas 159, acogió la demanda, solo en cuanto se declara nulo el despido de que fue objeto el actor y rechaza la demanda reconvencional.
 Se alzaron la parte demandante y demandada y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de dieciséis de junio de dos mil seis, escrito a fojas 264, revocó el de primer grado, en cuanto no dio lugar a las prestaciones solicitadas por el actor y, en su lugar, resuelve condenar a la demandada al pago de las sumas que indica, por concepto de indemnización por años de servicios, con el incremento legal y de remuneraciones por fuero sindical, por el período que señala, confirmando, en lo demás la sentencia apelada.
 En contra de esta última decisió n, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, sosteniendo que en el fallo impugnado se ha incurrido en los vicios que se denuncian y que se ha dictado con errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo de la mismo, solicitando se la invalide y se dicte una de reemplazo, por medio de la cual se acoja la demanda, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.  
 Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 del citado texto, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de los requisitos legales. En materia laboral, el artículo 458 es el que rige en la materia, el cual en su numeral 5º, exige a la sentencia contener ?las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento? y el numeral 7º ? la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal".
Tercero: Que de los antecedentes de la causa se advierte que la parte demandada efectuó una serie de alegaciones y defensas, en las que se ha fundado para sostener el rechazo de la demanda deducida en su contra. En efecto, en su libelo plantea una serie de consideraciones relativas a la calidad de aforado invocada por el actor, en el sentido que aún cuando reconoce la existencia legal, de la organización sindical a la que pertenecía el trabajador, cuestiona el hecho que éste hubiese efectuado un serie de actos corporativos, relativos a la convocación a elecciones y al proceso eleccionario en sí, en circunstancias que él, era el único miembro de dicho sindicato, no pudiendo, en consecuencia, a su juicio, cumplirse con los objetivos propios a la naturaleza de una entidad de este tipo. También, alega la falta de cumplimiento de los requisitos legales, para la validez de la reelección como Presidente del sindicato del actor y de comunicación a su parte, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 225 del Código del Trabajo, sosteniendo por estas razones que todo lo obrado en este sentido por el actor, carecería de valor frente a terceros.
Cuarto: Que de la lectura y análisis del fallo impugnado, se concluye que los sentenciadores, no se han hecho cargo de estas alegaciones que han constituido parte de la defensa de la demandada para excepcionarse de lo que se le reclama, puesto que amparados en el hecho de que no se impugnó con anterioridad la legalidad del proceso eleccionario, le reconocen plenos efectos a la condición de aforado en que se ha amparado el actor, sin pronunciarse sobre los aspectos cuestionados que dicen relación con la configuración de los presupuestos legales de validez y eficacia, en términos de resultar oponibles a la empleadora.
Quinto: Que, en estas condiciones, el fallo atacado carece de los fundamentos necesarios para dejar claramente demostrado en el proceso, la decisión de reconocerle plena eficacia y validez a la condición de aforado del actor y por ende de acoger la acción deducida, sin que se hayan resuelto la totalidad de las materias que han formado parte de la litis.
Sexto: Que, por consiguiente, la omisión que se reprocha, implica que la decisión recurrida carece de las motivaciones que, en esta materia, deben necesariamente sustentarla y que ello ha implicado, además, una falta de resolución de las cuestiones que han sido sometidas a su decisión.
Séptimo: Que, por todo lo razonado, la sentencia atacada, no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con los numerales 5º y 7º del artículo 458 del Código del Trabajo.
Octavo: Que la Corte Suprema al conocer de los recursos de casación en el forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que se ha ejercido en el caso de que se trata, resultando imposible escuchar sobre la materia a los abogados de las partes, por haberse detectado estos vicios en el estado de acuerdo de la causa.
 Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dieciséis de junio de dos mil seis, escrita a fojas 264 y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
 Ténganse por no interpue stos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 273.
 Regístrese.
N°3.695-06

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Marín y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 27 de septiembre de dos mil siete.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro

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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil siete.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
Se sustituye en lo expositivo la palabra demandada, escrita en el párrafo tercero de fojas 160, entre los artículos la y el, por demandada y en el considerando segundo, la expresión san crítica por sana crítica y los fundamentos quinto, sexto, séptimo a undécimo se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que de acuerdo al merito de los antecedentes se pueden concluir como hechos acreditados en el proceso, en lo pertinente, los siguientes:
a) el 3 de agosto de 2002, se constituyó el Sindicato de Empresa Lincoln School, resultando electo como Presidente el actor, por un período de dos años.
b) siendo el actor el único socio y presidente de la referida organización sindical, realizó el proceso de elección del directorio, resultando reelecto por el mismo, por el período que comienza el 3 de agosto de 2004 y concluye en el mismo mes del año 2007.
Segundo: Que el demandante ha sostenido que el despido de que fue objeto fue nulo por encontrarse amparado por fuero sindical, dada su calidad de Presidente del Sindicato de Empresa Abraham Lincoln School y la demandada por su parte alega la inexistencia de tal privilegio por haberse faltado a la ley laboral en la ejecución y validación de los actos corporativos que habrían mantenido la calidad de aforado del demandante.
 Tercero: Que conforme a lo anotado la controversia radica en determinar si efectivamente el actor gozaba del fuero que ha invocado y en todo caso, si se han cumplido con los requisitos establecidos por la ley, para hacer oponible dicha situación especial de protección o amparo a su empleadora.
Cuarto: Que si bien la existencia y vigencia legal del sindicato que presidiere el actor, se encuentra acreditada en autos, conforme a lo informado a fojas 107, lo cierto es que dicha circunstancia, no libera a este tribunal, como se ha dicho en el fallo de casación, de analizar otras circunstancias y factores que han estado presente en la particular situación del demandante, quien quedó a cargo de la conducción de una organización sindical, que no presenta otros asociados distintos a su persona, erigiéndose el mismo, como autoridad reelecta en el cargo que ha ostentado.
Quinto: Que en este sentido, resulta necesario señalar que el concepto de sindicato y sus objetivos, se encuentran íntimamente ligados a la existencia de personas asociadas a la prosecución de una finalidad dentro del ámbito de la actividad sindical. En efecto del artículo 220 del Código Laboral y de las demás disposiciones referentes a su constitución, funcionamiento y forma de actuar, se desprende inequívocamente esta idea de pluralidad de trabajadores unidos tras un objetivo común. Tal idea se ve también corroborada por lo dispuesto por el artículo 227 del citado código, el que establece los quórum necesarios para la creación de una organización de la naturaleza de la que se trata.
Sexto: Que el ordenamiento jurídico en aras de asegurar el ejercicio de dicha actividad y de la libertad sindical, ha establecido diversos mecanismos para su protección. En este sentido se explica la existencia de la institución del fuero sindical, la que encuentra justificación y sentido, en la medida que con ella se resguarden los principios ligados a la actividad que se alberga.
Séptimo: Que, sin embargo, en el caso de autos, no aparece legitimada la pretensión del demandante, en orden a extender la protección especial que otorga el reconocimiento de fuero que invoca, en razón de su condición de presidente de una organización sindical, a una situación que no parece responder a aquella prevista por el legislador. En efecto, el actor, en su calidad de 'fanico miembro del sindicato, no se encuentra habilitado para ejercer labores propias e inherentes a la negociación colectiva, no pudiendo cumplir de esta forma con las finalidades propias de una organización de esta naturaleza.
Octavo: Que, por lo demás, cabe señalar, que tampoco el mérito de los antecedentes demuestran que en la situación del actor, la empleadora haya tenido alguna injerencia, a través de conductas contrarias a la buena fe, que provocaran el estado actual del referido sindicato y que hicieran necesaria la protección que se demanda, mediante el reconocimiento de la institución del fuero sindical.
Noveno: Que por otro lado, cabe señalar que el articulo 225 del Código del Ramo, establece que: El directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración.
Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso anterior, cada vez que se elija el directorio sindical. Tal requisito de comunicación, encuentra justificación en la necesidad de conocimiento que le asiste a la figura del empleador, en orden precisamente a hacerlo conocedor de tales hechos, por los derechos y obligaciones que se generan para las partes.
Décimo: Que en autos, no aparece acreditada la exigencia de comunicación en los términos que la ley exige, respecto de la elección del actor en el cargo de Presidente del Sindicato, presupuesto que debió ser demostrado por esta parte, como fundamento de su acción, por lo que al no haberse cumplido con este imperativo, que ha sido expresamente cuestionado por la contraria, no puede sino concluirse que la situación de fuero que amparara al actor, no le es oponible a la demandada.
Undécimo: Que por otra parte de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 472 del Código Laboral, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de despido injustificado también deducida en autos, atendido el mérito de lo que se ha señalado respecto del fuero del actor y lo que en virtud de ello se resolverá a propósito de la nulidad demandada.
Décimo segundo: Que en este sentido, cabe consignar, que habiendo sido despedido el actor por la demandada, invocando para tales efectos la causal de necesidades de la empresa, cuya procedencia no ha sido demostrada en autos, corresponde que la empleadora le pague la indemnización por años de servicio, incrementada en un 30% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a del Código del Trabajo, teniendo presente para estos efectos que la relación laboral se extendió desde el 1º de marzo de 1996, hasta el 28 de febrero de 2005, ascendiendo la última remuneración devengada, según liquidación acompañada a autos, a fojas 15, a $262.583 mensuales.
Décimo tercero: Que en cuanto a la demanda reconvencional deducida, cabe consignar que de conformidad a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 440 del Código del Trabajo, tal acción debe tener por objeto enervar la acción deducida o estar íntimamente ligada a ella. En este contexto conforme a lo señalado respecto de la acción principal de nulidad del despido, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de esta pretensión.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil seis, escrita a fojas 159 y siguientes, en los siguiente aspectos:
I.- En cuanto por ella se acoge la acción de nulidad y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda en este sentido.
II.- En cuanto no da lugar a la demanda por despido injustificado, decidiéndose en su lugar que esta es acogida, declarándose que la terminación de la relación laboral entre las partes no se ajustó a derecho, condenándose, en consecuencia, a la demandada al pago de lo siguiente:
a) $2.363.247 por concepto de indemnización por años de servicios, aumentada esta última en un 30%.
b) las sumas ordenadas pagar, deberán serlo, con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- En cuanto, por ella se rechaza la demandada reconvencional, omitiéndose, en cambio pronunciamiento sobre la misma, por las razones expresadas en el motivo décimo tercero.
Se confirma, en lo demás apelado la sentencia en alzada.

Regístrese y devuélvase.


N°3.695-06.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Marín y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 27 de septiembre de dos mil siete.

 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
 


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