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lunes, 4 de febrero de 2008

Usuario debe informar inmediatamente extravío de tarjeta de crédito para su bloqueo.Administradora del crédito no se hace responsable si terceros realizan compras

Santiago, cuatro de octubre de dos mil siete.-
 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el fundamento sexto del párrafo que se inicia con las palabras "Que, con lo relacionado se infiere que...", hasta su término, y del séptimo.  
 
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que, de acuerdo a lo consignado en la cláusula décima del contrato de apertura de línea de crédito, que contiene el reglamento de uso de la línea de crédito y de la tarjeta Presto, el usuario de la tarjeta debe informar de inmediato a Presto Administradora de Créditos su extravío, robo o hurto, a fin de que sea bloqueada y así evitar perjuicios al usuario derivados de su mal uso; quien es siempre responsable de las compras realizadas con la tarjeta hasta el momento del aviso, pues asume el compromiso de su cuidado y custodia desde su entrega. En el caso de autos, no se encuentra controvertido la circunstancia de que el bloqueo de la tarjeta se efectuó el 19 de septiembre de 2005 a las 02:08:41 horas y que la compra cuestionada se verificó el 13 de mayo de 2005 a las 21:45:27 horas, esto es, cuatro meses antes;    
Que en cuanto a la alegación de la denunciante de que la tarjeta Presto no la bloqueó oportunamente, porque Prestó Administradora de Créditos la había inhabilitado por no haber pagado la línea de crédito autorizada, lo que constaría en el documento que rola a fojas 12, en el que se expresa que al 22 de febrero de 2005 tenía esa condición, se debe tener presente que en la cláusula primera del contrato de apertura de línea de crédito, se señala que por el sistema rotativo de la línea de crédito los pago s parciales que el usuario realiza permiten nuevas disponibilidades de crédito hasta el monto de su cupo autorizado, que, en el caso de autos, era de $ 180.000.-, y, conforme al documento que rola a fojas 68, aparece que el 7 de mayo de 2005, esto es, antes de la fecha de vencimiento acordada, que era el día 18 del mismo mes y año, la denunciante pagó el mínimo autorizado lo que trajo consigo que la tarjeta quedara habilitada;  
Que, en esas condiciones, los perjuicios sufridos por la consumidora no son imputables a Presto Administradora de Créditos Comerciales, porque no incurrió en un actuar negligente, sino al quehacer de terceros inescrupulosos que utilizaron la tarjeta imitando su firma y a la desidia de aquella que no dio aviso para que fuera bloqueada, a lo que se encontraba obligada, según ya se señaló.  
Que, por las razones señaladas, debe concluirse que la denunciada no infringió lo que disponen los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.496, motivo por el cual la sentencia en alzada debe ser revocada.
 
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 198 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de marzo del año en curso, escrita a fojas 81 y siguientes, y en su lugar se declara que se niega lugar a la denuncia y demanda civil interpuestas en estos autos.
 
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Lusic, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada pero reduciendo el monto de la indemnización a la suma de quinientos mil pesos, por las siguientes consideraciones:  
 
1°.- Que la demandante sostuvo que n a la fecha de efectuarse la compra que originó el presente reclamo su tarjeta de crédito de Presto se encontraba bloqueada y al efecto acompañó la documentación agregada a fojas 25, de la cual aparece que efectivamente ya al mes de febrero de 2005, se hallaba en este estado, pues en la facturación correspondiente aparece como ?inhabilitada?.
De contrario en cambio, y no obstante corresponderle hacerlo, la demandada no rindió prueba alguna para acreditar que la mencionada tarjeta haya estado habilitada a la fecha de efectuarse la compra impugnada por la actora.
2°.- Que no está de más advertir que en la facturación del mes de febrero antes indicada la demandante figura con un monto a pagar ascendente a la suma de $51.938, suma que guarda relación y armonía con la que registran las facturaciones de los meses de junio y agosto del mismo año., en la primera de las cuales ( agregada a fojas 30) consta como deuda del mes anterior la suma de $40.683, con monto a pagar de $32.955; en tanto en la de agosto (agregada a fojas 26), emitida el 7 de dicho mes, figura como deuda anterior la cantidad de $ 44.074, con pago u abono de ? $0?, y con un monto en mora de $22.000, todo lo cual viene a corroborar los asertos de la demandante.
3°.- Que por lo expuesto esta Corte procederá a confirmar la sentencia recurrida en cuanto acoge la denuncia infraccional deducida por Sernac.
4°.- Que en cuanto al daño moral reclamado como indemnización de perjuicios, se procederá rebajar el monto por el cual se acogió la demanda de autos por parecer excesivo el otorgado, procediéndose a regular prudencialmente el mismo en la suma de $500.000.
 
Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich y del voto disidente su autora.  


N° 3845-2007.-

 

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.


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