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viernes, 14 de marzo de 2008

Conductas que afectan el ejercicio de los derechos de libertad sindical. Inscripción de sitios de dominio


Santiago, diecinueve de julio de dos mil siete.
 
Vistos:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que don Benjamín Jordán Abstaburuaga deduce a fojas 143 en representación de Aguas Andinas S. A., recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil seis, escrita a fojas 133, por estimar que se ha incurrido en los siguientes vicios de nulidad formal, por lo que pide su anulación y la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo:
a) Que se incurriría a juicio del recurrente en la causal establecida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal y artículos 463 y 458 número 5 del Código del Trabajo, al omitir dicha sentencia consideraciones de hecho, desde que no se analiza ni pondera la prueba rendida, omitiéndose toda referencia a la prelación de solicitud de inscripción de los dominios de Internet, de los motivos que tuvo la denunciada para oponerse a la solicitud del denunciante a esa inscripción, a la imposibilidad de utilización de ésos al haberse dictado fallo arbitral y respecto de la titularidad de los mismos, con lo que se le impide toda defensa a su respecto;
b) Que se incurriría además, en la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 160 del mismo cuerpo legal y artículos 458 número 7 y 463 del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia excediéndose de lo pedido, en virtud de hechos y antecedentes que no fueron parte de lo controvertido, esto es, sobre aquellos respecto de los cuales no hubo ni pudo haber defensa alguna, toda vez que la denuncia de autos se fundó en antecedentes que no fueron acreditados, pues se le imputa haber intentado provocar confusión en los trabajadores en relación a los instrumentos jurídicos más relevantes para enfrentar al capital, sin que exista prueba alguna respecto de tal intencionalidad, por lo que el sentenciador se ha apartado de la controversia;
c) Que se incurriría también en la causal establecida en el número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 463 del Código del Trabajo, al haberse dictado en contra de sentencia pasada en cosa juzgada, al disponer que los siguientes dominios , y , deben cesar en su beneficio, toda vez que ésos le pertenecen en razón del fallo arbitral dictado.
Segundo: Que la sentencia recurrida incide en la denuncia de fojas 11 interpuesta por los presidentes de los sindicatos N° 1 de trabajadores de la empresa Aguas Andina S. A., N° 2 de trabajadores de Aguas Andina S. A. y Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas Andina S. A. en contra de la empresa Aguas Andina S. A., por haber ésta pretendido registrar a su nombre páginas web o sitios de red que se identifican con el nombre de sus representados, agregándosele el ?.cl? con que se identifica en la red Internet en el registro de nombres de dominio NIC administrado por la Universidad de Chile, de lo que han tomado conocimiento al intentar practicar el registro de sus organizaciones, con lo que se entorpece el funcionamiento de las mismas, lo que se agrava desde que la denunciada se ha opuesto al mismo, incurriéndose en las prácticas antisindicales sancionadas en el artículo 292 del Código del Trabajo, por lo que se debe ordenar su cese dejándose sin efecto o renunciándose a esos dominios.
Tercero: Que la denunciada al formular sus descargos a fojas 18, reconoce haber solicitado las inscripciones de los siguientes nombres de dominio: , y , así como el de , del que fue objeto de arbitraje una de ellas al haberse solicitado su inscripción de parte de la organización sindical de los profesionales y técnicos.
Agrega que su conducta se ha limitado a proteger su patrimonio en tanto la legislación marcaria le faculta a utilizar las acciones preventivas o reactivas, desde que haberlo así hecho, ha protegido su identidad corporativa, la que corresponde a años de trabajo, inversiones y calidad del servici o, lo que fue reconocido en la instancia arbitral, al reconocérsele el derecho a la protección marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL.Agrega que su conducta se ha limitado a proteger su patrimonio en tanto la legislación marcaria le faculta a utilizar las acciones preventivas o reactivas, desde que haberlo así hecho, ha protegido su identidad corporativa, la que corresponde a años de trabajo, inversiones y calidad del servici o, lo que fue reconocido en la instancia arbitral, al reconocérsele el derecho a la protección marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL.
Concluye señalando que no ha existido práctica antisindical alguna, pues para que se configure ésa, se requiere de una motivación destinada o encaminada a impedir o a desarticular los grupos de trabajadores organizados y un efectivo menoscabo de la libertad sindical, lo que no ha ocurrido, pues bien pueden los denunciantes practicar las inscripciones en el registro de dominio sin utilizar las palabras Aguas Andina o Emos ya que ésas le pertenecen.
Cuarto: Que en lo relativo al primer capítulo de nulidad formal, esto es, en haberse omitido en el fallo recurrido las circunstancias de hecho a que hace referencia y que le acarrearían indefensión, se puede advertir que la sentenciadora ha considerado debidamente la prueba aportada y la ha ponderado conforme a la cuestión controvertida, esto es, la circunstancia de haberse incurrido o no, en las prácticas antisindicales denunciadas, sin perjuicio de la referencia que hace respecto de los hechos secundarios relativos a los que causan el juicio, los que además, aprecia en conciencia, conforme a la norma contenida en el artículo 294 del Código del Trabajo, por lo que se desestimará el recurso en este capítulo.
Quinto: Que en cuanto al segundo capítulo de este recurso, recayendo la controversia en la existencia de las prácticas antisindicales denunciadas, ha correspondido al sentenciador analizar en conciencia las pruebas aportadas, por lo que sin perjuicio de lo razonado en cuanto a la íntima convicción que se ha podido formar, lo cierto es que, anterior ha debido ser la constatación de conductas que pueden resultar contrarias a la libertad sindical, de modo que habiéndose llegado a esa convicción, es que se desestimará el recurso en esta parte, toda vez que la decisión corresponde a lo razonado sobre la base de lo aportado en el proceso, siendo lo atacado en el recurso parte del razonamiento pero no de la decisión, y como resultado de haberse estimado se incurrió en las prácticas antisindicales denunciadas.
Sexto: Que en relación al tercer capítulo de esta apelación, tratándose de una denuncia por prácticas antisindicales, es que no ha podido vulnerarse la autoridad de sentencia pasada en el mérito de cosa juzgada, no sólo por cuanto no concurre la triple identidad que se necesita para que ésa se produzca, toda vez que no la existe respecto de la cosa pedida como de la causa de pedir, sino además, en cuanto la ley faculta al juez para disponer de las medidas correctivas que sean necesarias para que cese la ilegalidad que perturbe el ejercicio de los derechos sindicales, de modo que se desestimará también el deducido en esta parte.
II. En cuanto al recurso de apelación:
Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina en su motivo sexto las frases ?el cual lleva a discernir que ninguna conducta puede considerarse cándida o irrelevante? y ?concluir que su uso sólo busca?.
 Y se tiene en su lugar, y además, presente:
 Primero: Que la libertad sindical está consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
Segundo: Que como se ha señalado reiteradamente, el bien jurídico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los artículos 289 a 291 no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las prácticas antisindicales, de acuerdo a la valoración que haga según su recta conciencia.

Tercero: Que lo que se sanciona como práctica antisindical, corresponde a las conductas que afecten el ejercicio de los derechos de libertad sindical, de modo que lo discutido en autos es la circunstancia de haberse verificado los hechos cuya ilicitud se imputa y que afectan al bien jurídico protegido, sin perjuicio de aquellos razonamientos que pueda hacer el juez como consecuencia de la íntima convicción que se ha podido formar, siendo lo relevante para la decisión, que los hechos denunciados se subsumen o se excluyen como constitutivos de práctica antisindical.  
Cuarto: Que el artículo tercero del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Quinto: Que son hechos que se tienen por establecidos en autos:
a) Que consta de los documentos acompañados a fojas 4 y siguientes y 46 y siguientes, como del propio informe de descargos de la denunciada a fojas 18, que ésta procedió a la inscripción de los sitios de dominio a que se hace referencia en el motivo tercero de este fallo, que explica ha hecho con el objeto de proteger su identidad corporativa que corresponde a años de trabajo, inversiones y calidad del servicio, lo que consta a fojas 107 y siguientes en cuanto se ?registra este dominio para proteger el nombre, los servicios y la identidad del solicitante;
b) Que se sometió la oposición de la denunciada a la inscripción de los dominios , de y a arbitraje en conformidad a las normas que reglamentan el funcionamiento del Nombre de Dominios CL, acogiéndose ésa al reconocérsele el derecho a la protección marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL;
d) Que esos dominios no han sido utilizados por persona alguna, de acuerdo a lo señalado por la denunciada y acreditado con las copias de los portales web.
Sexto: Que el artículo 231 del Código del Trabajo impone a la organización sindical, que sus estatutos deben contener la clase y denominación de sindicato que lo identifique, lo que en la especie significa que los trabajadores en la eventualidad en que formen sindicato de empresa, deberán constituirlo bajo la denominación de aquella en la que laboran, de modo que al ejercer su derecho de libertad sindical, han debido, como ocurre en la especie, singularizarlas bajo las palabras Emos o Aguas Andinas S. A., sin que sea procedente una distinta, sin perjuicio de que se agregue la referencia de tratarse de establecimientos de ella o de grupos con especial identidad, cuyo es el caso de los profesionales y técnicos.
Es del caso señalar que es esto lo que ocurre con todas las organizaciones sindicales constituidas de acuerdo al Código del Trabajo, en que los trabajadores identifican a sus organizaciones de acuerdo a la empresa en que laboran y así se les reconoce, para todos los efectos.
Séptimo: Que junto con tratarse de una obligación sin la cual el sindicato no ha podido constituirse, se trata de un derecho subjetivo propio de la personalidad jurídica, pues, como ha señalado Lyon Puelma, ésta designa como unidad a un centro de imputación de actos, hechos, deberes, derechos subjetivos y de normas jurídicas. (Lyon Puelma, Alberto. Teoría de la Personalidad. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 1993. Página 156) 
Octavo: Que asimismo y particularmente con la ratificación de los convenios básicos de libertad sindical y con la modificación del Código del Trabajo con la Ley 19.759 de 2001, se reconoce además, titularidad a los miembros de las organizaciones sindicales, de los derechos de afiliados en cuanto tal, entre ésos, los de opinión, de modo que no sólo se trata de los derechos colectivos, sino que también de los derechos de libertad sindical de ejercicio individual.
Es así como los socios de la organización tienen por la vía electrónica derecho de comunicarse entre sí y con la representación sindical, a la vez que con terceros, de modo que es una constatación de la práctica que la privación del medio de comunicación electrónico con su correspondiente identificación, impide además, el ejercicio de los derechos del afiliado a la respectiva organización sindical.
Noveno: Que siendo la utilización del correo electrónico una forma generalizada de comunicación, reemplazándose aquellas otras que eran las habituales, llegándose por este medio incluso a realizar transacciones o a ejecutar diversos actos de relevancia jurídica como el pago de obligaciones, para las personas naturales o jurídicas, la privación del mismo con su correspondiente identidad afecta al ejercicio de los derechos de libertad sindical colectivos, esto es, los que reconocen como sujeto a la organización s indical misma.
Décimo: Que además, tratándose de un medio de comunicación en las organizaciones, como lo demuestran los propios correos electrónicos acompañados por la denunciada, en que diversos miembros se conectan entre sí, resulta especialmente relevante para una organización sindical, no sólo por la fluidez y expedición de la comunicación sino además, porque la permite respecto a trabajadores que no se encuentren en un mismo recinto físico o que prestan sus servicios en establecimientos, ciudades o regiones del país, a veces, aislados y sin otra forma de comunicación posible.
Undécimo: Que es también, imprescindible la utilización de medios de comunicación expeditos y que resulten posibles de financiar, en aquellos momentos de trascendencia en la actividad sindical, como es el caso de la eventualidad o ejercicio del derecho de huelga, desde que es a través de este medio que el directorio o la comisión negociadora se comunica con los asociados, por ejemplo, dándoles a conocer el estado de las negociaciones, la procedencia de la votación de huelga, la solución del conflicto u otras incidencias propias de la negociación colectiva, especialmente cuando se trata de las situaciones que se describe en el motivo que precede.
Duodécimo: Que al haber procedido la denunciada a inscribir los sitios de dominio que causan la controversia, es que no sólo se ha vulnerado el derecho subjetivo de los trabajadores que se agrupan para constituir la organización sindical de su denominación, de acuerdo a la empresa en que se trabaja, sino, además, se les priva de los derechos de libertad sindical propios de su funcionamiento y de la acción colectiva, entre ésos, los de opinión y de comunicación interna y externa al sindicato.
Décimo Tercero: Que asimismo, la inscripción de esos registros de dominio importa vulneración del artículo 231 del Código del Trabajo, desde que es ésta una norma de orden público que impone al sindicato el nombre o denominación, sin la cual no podría ser reconocido, en todas las instancias de su funcionamiento, norma ésta de indisponiblidad absoluta en los términos de Garmendia. (Garmendia Arigón, Mario. Orden Público y Derecho del Trabajo. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, 2001. Página 50)
Décimo Cuarto: Que c onforme a lo declarado por la propia denunciada y a los documentos que acompaña y que así lo acreditan, dichos portales no han sido utilizados, lo que lleva a la convicción de que dichas inscripciones han sido puramente formales y en perjuicio de aquéllos que han podido hacerlo de acuerdo a lo relacionado precedentemente, con lo que se verifica una ingerencia indebida en el funcionamiento de las organizaciones afectadas con ésas.
Décimo Quinto: Que, todavía, la denunciada no ha podido justificar las inscripciones de dominio conforme a las normas constitucionales y legales ya señaladas, pues no siendo parte de su objeto o giro social desarrollar la actividad sindical, no ha podido registrar las citadas inscripciones de dominio .cl con el encabezado de sindicato, toda vez que éste es indicativo de la actividad propia y exclusiva de las organizaciones de trabajadores.
Décimo Sexto: Que de este modo la denunciada ha incurrido en práctica antisindical sancionada por el Código del Trabajo, de modo que así ha podido resolverse, por afectar los derechos de libertad sindical de la organización y de sus afiliados, correspondiendo en consecuencia establecer las medidas correctivas y de sanción conforme al Código del Trabajo.
 Décimo Séptimo: Que la reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL contiene normas relativas a las eliminaciones y revocaciones de dominios.
Entre las primeras, cuando corresponda a una resolución de autoridad competente. Entre las segundas, se indica como causales de las mismas, la inscripción abusiva, cuando: a) el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es reconocido; b) cuando el asignatario del nombre de dominioEntre las primeras, cuando corresponda a una resolución de autoridad competente. Entre las segundas, se indica como causales de las mismas, la inscripción abusiva, cuando: a) el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es reconocido; b) cuando el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; y, c) que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe. Sirve para demostrar que no ha obrado con mala fe, cuando el asignatario demuestre que lo está utlizando, cuando sea comúnmente conocido por ese nombre aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación, y cuando esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio.
Décimo Octavo: Que la denunciada ha inscrito los dominios bajo el nombre de sindicato seguida de su razón social, sin que su giro social t enga por objeto ni podría tenerlo, el de representar a sus trabajadores bajo esa forma de organización cuyo derecho está reservado solamente a éstos; que además, conforme lo ha reconocido, dichos dominios no han tenido utilización alguna, por lo que aplicando las normas a que se hace referencia en el motivo que precede, se ha tenido por acreditada la mala fe, lo que se reafirma por la imposibilidad de que los trabajadores y su organización hagan uso de ella.
Décimo Noveno: Que si bien en el segundo de los casos, esto es, de la revocación de dominio, dichas normas son propias de un mecanismo arbitral una vez asignado el dominio, permiten ilustrar a esta Corte en los casos ya señalados la procedencia de la revocación de la inscripción de los mismos.
Vigésimo: Que teniendo presente que conforme a lo establecido en el artículo 292, comprobada que sea una práctica antisindical debe el tribunal disponer se subsane o enmiende los actos que la constituyen, aplicando las medidas correctivas correspondientes, se dispondrá la eliminación de los dominios que han constituido la práctica antisindical que se sanciona del Registro NIC Chile de Nombres de Dominio CL., lo que deberá hacer el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, ejecutoriado que sea este fallo.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de catorce de julio de dos mil seis, escrita a fojas 133, con declaración que se dispone la eliminación de los siguientes dominios del Registro NIC Chile de Nombres de Dominio CL., lo que deberá hacer el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, ejecutoriado que sea este fallo:

a) , inscrito por la denunciada Aguas Andina S. A., nombre de dominio versión 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, dirección IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, dirección IP del servidor secundario 200.27.54.211;
b) inscrito por la denunciada Aguas Andina S. A., nombre de dominio versión 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, dirección IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, dirección IP del servidor secundario 2 00.27.54.211; y,
c) , inscrito por la denunciada, Aguas Andina S. A., nombre de dominio versión 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, dirección IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, dirección IP del servidor secundario 200.27.54.211; y,
d) , inscrito por la denunciada, Aguas Andina S. A., nombre de dominio versión 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, dirección IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, dirección IP del servidor secundario 200.27.54.211.

Se condena a la denunciada a las costas del recurso.


Regístrese y devuélvanse.


Redacción del abogado integrante sr. Tapia


N° 4.344-2.006.-

 
 
 
Dictada por la Décima Sala de esta Corte presidida por el ministro don Carlos Cerda Fernández y conformada por el fiscal judicial don Daniel Calvo Flores y por el abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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