viernes, 14 de marzo de 2008
No es lo mismo obligarse como fiador solidario que como fiador y codeudor solidario
Santiago, once de julio de dos mil siete.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación:
1°) Que, en lo principal de la presentación de fojas 102, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 90 y siguientes. Funda su pretensión en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Refiere que los demandados opusieron la excepción de caducidad de la fianza, conforme al artículo 2381 N° 2 del Código Civil; en subsidio, la excepción de extinción de la fianza, fundada en que por la lentitud y dejación del demandante en el ejercicio oportuno y eficaz de su acciones, permitió la extinción de la acción de reembolso en contra del deudor; y, además, opusieron la excepción de prescripción, fundada en que ellos se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios solo por el lapso de tres años, período de duración de de la beca <1992-1995>, el cual venció el 31 de marzo de 1995.
Señala que no aludieron a la prórroga de la beca, ni la circunstancia que aquélla hubiese extinguido su responsabilidad como fiadores.
Sostiene que la sentencia se refirió a la prórroga y basado en ella declaró caducada la fianza conforme a lo prescrito en el artículo 1649 del Código Civil, y que también declaró extinguida la solidaridad, en virtud de lo dispuesto 2335 del mismo Código. Agrega, que habiendo acogido la caducidad de la fianza y extendido sus efectos a la solidaridad, ha incur rido en una causal de nulidad por haber sido dada ultra petita.
2°) Que, de ser cierto el fundamento de este reclamo, la falencia debería ser subsanada por la vía del recurso de apelación, también intentado, eludiendo de esta manera el saneamiento de extrema ratio , conforme al principio que consagra el inciso penúltimo del propio artículo 768 del estatuto procesal.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del considerando séptimo y los motivos octavo y noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
3°) Que son hechos no controvertidos en esta causa, la existencia de la obligación que se cobra y que los demandados caucionaron su cumplimiento en calidad de fiadores y codeudores solidarios. Asimismo, consta que los demandados no consintieron en la prórroga o ampliación de plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada y tampoco lo hicieron en forma anticipada en la escritura pública de otorgamiento de la caución, ni ésta tiene una cláusula especial en virtud de la cual los demandados aceptaran expresamente las prórrogas convenidas por la deudora principal en el futuro;
4°) Que, hay diferencia entre fiador solidario y fiador que se constituye como deudor solidario. El fiador solidario responde de la totalidad de la obligación principal, y se obliga subsidiariamente por el todo, mientras que el codeudor solidario responde directamente de la obligación y no puede negarse al cumplimiento total de ella, vale decir, se constituye en otro deudor de la obligación, como si fuera lisa y llanamente el deudor principal y directo.
Por lo tanto, no es lo mismo obligarse como fiador solidario que como fiador y codeudor solidario. El primero no pierde el carácter de deudor subsidiario, ni aún con respecto al acreedor; en cambio el segundo, en sus relaciones con el acreedor es un deudor directo.
5°) Que, no es accesoria la obligación contraída por el Sr. Arias y la Sra. Tobar, al suscribir el documento de fojas 7, como fiadores y ?codeudores solidarios? de la becaria Juanita Elizabeth Arias Tobar. El codeudor solidario se rige por las reglas de la solidaridad; por consiguiente, no le es aplicable el precepto contenido en el artículo 1649, y en consecuencia, la ampliación de plazo acordada con uno de los deudores (la becaria) y el acreedor no pone fin a la responsabilidad de éstos. Por lo tanto, las excepciones de caducidad y extinción de la fianza, no pueden ser acogidas;
6°) Que, en cuanto a la excepción de prescripción, según documento de fojas 60, la prórroga de la obligación se extendió hasta el 30 de septiembre de 1996 y la demanda fue interpuesta el 14 de marzo del año 2000 y notificada, el 28 de marzo del mismo año, según consta de fojas 10 y 23, respectivamente. Por lo que, no habiendo transcurrido el plazo para declarar prescrita la obligación, la prescripción debe ser también rechazada.
Por los fundamentos expuestos en los motivos precedentes y con arreglo a las disposiciones citadas se declara:
A.- Se rechaza el recurso de casación deducido a fojas 102 por el demandante en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 90 y siguientes.
B.- Se revoca el aludido fallo en cuanto a su decisión C) que rechaza la demanda y a su decisión D) que acoge la excepción de caducidad de la fianza, y se declara que se acoge la demanda de fojas 10, en cuanto por ella se pide se resuelva que don Juan Guillermo Arias Villegas y doña Carlota Tobar Vega deben pagar al demandante la cantidad de US$ 87.489,67, en su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago, más intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero en moneda extranjera a contar desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha del pago efectivo, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción Sr. Lagos
N° 6925-2002
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señora Gloria Ana Chevesich, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y por el Abogado Integrante don Jorge Lagos Gatica, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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