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viernes, 25 de abril de 2008

Abandono de procedimiento en reclamación de ilegalidad municipal

Temuco, siete de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
1.- Que en lo principal de fs. 66, la parte reclamada, solicitó que se declare abandonado el procedimiento, por haber transcurrido mas de seis meses desde la última gestión útil, sin que se haya instado por la prosecución del presente procedimiento.
2.- Que a fs. 68, la parte reclamante solicitó el rechazo de la petición de la contraria, ya que la presente gestión no constituye un juicio entre partes, puesto que de acuerdo al artículo 140 letra f) de la Ley 18.695, que regula la tramitación del reclamo de ilegalidad, la Corte podrá abrir un término de prueba, si lo estima necesario, siendo consustancial a todo juicio la existencia de un término probatorio. Agrega, además, que no se puede sostener que el presente procedimiento constituya una instancia, hecho este fundamental, desde el momento que antiguamente el incidente en cuestión, se denominaba abandono de la instancia. Finalmente, expone que, en consideración al estado de la causa, no le correspondía a las partes el impulso procesal de perseverar en su tramitación.
3.- Que, corresponde previamente a analizar si se dan los presupuestos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para declarar el abandono del procedimiento, establecer si esta institución tiene aplicación en un reclamo de ilegalidad.
4.- Que la letra f) del artículo 140 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.
5.- Que, en consecuencia, la norma antes citada hace aplicable el instituto del abandono del procedimiento a las reclamaciones de ilegalidad, desde el momento que a ésta se les aplica las normas que regulan la prueba de los incidentes, y nadie discute la procedencia de tal institución tratándose de estas cuestiones accesorias a todo juicio.
6.- Que, de esta manera, este tribunal estima que tiene cabida la institución en cuestión, en este tipo de procedimiento.
7.- Establecido lo anterior, corresponde establecer la procedencia de los requisitos que lo hacen aplicable. En efecto, consta que las partes cesaron en la prosecución de la tramitación de estos autos desde el 22 de agosto de 2004, oportunidad en que la parte recurrida acompañó documentos y que tal inactividad se mantuvo hasta el 19 de julio de 2005, en que solicitó el abandono del procedimiento. De este modo ha transcurrido con creces el plazo establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para declarar abandonado el presente procedimiento.
8.- Que, a mayor abundamiento, en la etapa procesal reseñada en el motivo anterior, las partes mantenían el impulso procesal de la causa, ya que correspondía que perseveraran con su tramitación, solicitando la remisión del proceso al Fiscal Judicial, lo que no hicieron.

Por estos fundamentos, y lo dispuesto en los artículos 152 y 220 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el incidente promovido por la parte recurrida en lo principal de fs. 66, y en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento. En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el reclamo de ilegalidad, deducido en lo principal de fs. 11.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Fernando Carreño Ortega. Rol 1.630-03. PRONUNCIADA POR LA I CORTE SALA Presidente Ministro Sr. Lenin Lillo Hunzinker, Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández y Ministro Sr. Fernando Carreño Ortega. En Temuco, a siete de agosto de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.

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