Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol N°4714-02, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, doña Lucía Porman Barahona, doña Lucía Ramos Porman y don Antonio Ramos Porman, deducen demanda en contra de la Empresa Pesquera Bío Bío, representada por don Jan Stengel Mierdirks, a fin que se le condene a indemnizar los perjuicio materiales y morales que se les ha causado con la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, don Marcos Ramos Porman debido al accidente que éste sufrió el día 21 de junio de 2002, mientras laboraba en una embarcación de la demandada.
La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo del libelo, con costas, invocando, en primer término, las excepciones de prescripción de la acción e incompetencia absoluta del tribunal. En cuanto al fondo, alegó que la muerte del trabajador de debió a un hecho fortuito, no existiendo de parte de la empresa ningún acto ilícito y que el afectado incurrió en una conducta imprudente.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 130 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción, acogió la de incompetencia respecto de la acción deducida por los actores a nombre propio y haciendo lugar a la demanda interpuesta por los mismos, pero a título de herederos de la víctima, condenó a la empleadora a pagar la suma de $200.000.000 de pesos como indemnización por daño moral, con costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 250, revocó la decisión del tribunal a quo, en cuanto condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios a los hermanos del trabajador sublite, confirmándosela en lo demás, con declaración que la compensación de la madre del mismo es de $66.000.000.
En contra de esta última sentencia, la parte de la empleadora deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente invoca la infracción de los artículos 69 b) y 88 de la Ley 16.744, fundada, en primer lugar, en que los sentenciadores, al señalar que al haber sobrevivido la víctima unos instantes después de caer al agua, transmitió a sus herederos el derecho a obtener reparación por su daño moral, extienden el principio de la continuación hereditaria a una acción intransmisible, vulnerando, además, lo dispuesto en los preceptos citados y los artículos 951 y 1097 del Código Civil. Lo anterior debido a que el interés protegido es siempre un derecho personalísimo, unido a la persona y por lo mismo, la indemnización no adquiere vida propia, sino justificada por la violación de ese derecho, aún cuando ésta tenga un carácter económico, pues con la desaparición del sujeto, también los hacen los elementos que pueden ser cubiertos por el daño moral. La tesis contraria, adoptada por el tribunal, según la empleadora, lleva a extremos como la aceptación de la cesión de tal prerrogativa a un tercero ó la admisibilidad del reclamo de resarcimiento por parte del Fisco de Chile cuando el afectado no tiene herederos, así como también redunda en un abuso, desde que la víctima no obtiene beneficio alguno con la reparación que se ordena pagar a su heredera y ésta, a su vez, dedujo demanda en un tribunal civil para que se le indemnice su propio daño.
En un segundo orden y siempre argumentando en torno a la intransmisibilidad de la acción por daño moral, la demandada destaca la imposibilidad de reparar este tipo de daño permite descartar que éste tenga una naturaleza de tipo indemnizatoria, ya que el dinero no puede cumplir un papel de medida común de los bienes en cuestión. La suma pagada entonces, lo es a título de reparación, con la finalidad de compensar a la víctima otorgándole un medio para procurarse otras satisfacciones que, de alguna forma, mitiguen su pérdida, objetivo que solo se logra si es el propio afectado quien recibe la indemnización.
Finalmente, la recurrente describe la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se estableció como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) el trabajador Marcos Gabriel Ramos Porman sufrió un accidente laboral el día 21 de junio del año 2000, a las 07.35 horas, a consecuencia del cual falleció por asfixia.
b) el día señalado, en circunstancias que el afectado se encontraba realizando faenas en la cubierta de un barco de propiedad de la demandada y no habiéndose dado, por el contramaestre respectivo, un aviso oportuno y eficaz del movimiento del portalón de la nave, fue golpeado con una pasteca en la espalda y cayó al mar por la borda de la embarcación, hundiéndose repetidamente mientras se efectuaban las faenas de rescate.
c) a su fallecimiento, su única heredera era su madre.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo acogieron la demanda de Lucía Porman Barahona, como heredera de Marcos Ramos Porman, otorgándole una indemnización de perjuicios por daño moral provocado a este último, teniendo en consideración, en primer lugar, que constituyendo lo acontecido un accidente del trabajo, no existen en autos elementos suficientes para eludir la responsabilidad culposa de la demandada al omitir, por fallas en la gestión de prevención de riesgos, todas las medidas que hubieran sido eficaces para evitar la consumación de los peligros que implicaban las maniobras que se efectuaban en la nave sublite. En un segundo orden, los sentenciadores establecen que el trabajador afectado, por las circunstancias del hecho, percibiendo la cercanía de su muerte, padeció desesperación y un dolor moral profundo, el cual es avaluable en dinero para los efectos de determinar los derechos de la víctima y de sus herederos. Al respecto, señala el tribunal que aún cuando el daño provocado a raíz de los sucesos descritos, es decir el dolor y la angustia experimentada por el afectado, es personalísimo y no se puede transmitir, sí lo puede ser el derecho a demandar la indemnización por aquél, ya que éste se ubica dentro del campo de lo patrimonial.
Cuarto: Que la discusión planteada por el recurrente dice relación con la factibilidad que la acción generada al titular por su daño moral, a consecuencia de un accidente del trabajo que le provoca la muerte al dependiente, se transmita a sus herederos y puedan éstos, como en el caso de autos, demandar el resarcimiento monetario del mismo.
Quinto: Que para resolver la controversia cabe tener presente, en un primer orden, que la acción deducida se sustentó en lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley 16.744, cuyos textos disponen, el primero: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.", y el segundo: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador a terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral".
Sexto: Que, de lo transcrito se concluye que las indemnizaciones solicitadas por la actora y la que finalmente le fue otorgada en la sentencia impugnada, lo fueron en el ámbito de la responsabilidad contractual, ya que el origen de la pretensión -la ley y el contrato de trabajo- se relaciona con los efectos de las obligaciones, pues aquella vinculación jurídica constituye una fuente de estas últimas. En efecto, como lo ha dicho esta Corte anteriormente, Dentro de las líneas rectoras generales y que, obviamente, reciben aplicación en materia laboral, aún cuando en esta sede el principio de la autonomía de la voluntad se encuentre restringido como manera de proteger a una de las partes contratantes, esto es, el trabajador, se ubican la ley del contrato y la buena fe en la ejecución del mismo, entre otras y, obviamente, en este contexto, ha de concluirse que el incumplimiento de las obligaciones genera para las partes la subsecuente indemnización de perjuicios, como lógica consecuencia de la falta o mora en que ha incurrido uno de los contratantes, cuyo es el caso y aún más si se considera que el deber de protección encuentra su fuente inmediata en la ley laboral.
En esta línea de deducciones, resulta que el legislador, ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para el o los afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en su artículo 69. Es decir, la obligación cuyo incumplimiento se ha perseguido se encuentra consagrada en el artículo 184 del Código del Trabajo y la acción para hacer efectiva la responsabilidad por dicho incumplimiento se ha consagrado en la citada Ley Nº 16.744.
Séptimo: Que de esta forma, encontrándose asentado por los jueces del fondo tanto la inobservancia de la aludida carga -deber de protección del empleador respecto de la salud y vida del dependiente-, como la existencia de un daño consecuencia de ella e imputable a culpa de la parte patronal, en ausencia de una causal de exención de responsabilidad, procede el resarcimiento de aquél, en todos sus ámbitos, ya que por expresa disposición del legislador, tal reparación comprende no sólo el daño emergente y el lucro cesante, sino también, el daño moral. Esto último, constituye sin duda un caso particular que libera al tribunal de pronunciarse respecto a la procedencia de la indemnización del daño moral provocado en al ámbito de la responsabilidad contractual.
Octavo: Que en un segundo orden de ideas, una vez establecido el origen y naturaleza de la pretensión de autos, se hace necesario, para dilucidar la cuestión debatida, avocarse a la problemática que surge cuando el titular de la acción referida en el motivo anterior, fallece como consecuencia del accidente laboral y, por ende, quien demanda el pago del resarcimiento por la angustia y dolor moral que padeció el trabajador, es su heredero. Lo anterior debido a que si bien la transmisibilidad, al igual que la transferencia, no es objeto de dudas en cuanto a la acción indemnizatoria de daños patrimoniales, desde que ella se encuentra incorporada al patrimonio del causante, según disponen los artículos 951 II y 1097 del Código Civil, al tratarse de un detrimento extrapatrimonial, por la propia naturaleza de aquélla, el que un tercero pueda reclamar el resarcimiento por vía hereditaria ha sido cuestionado en la doctrina y la jurisprudencia.
Noveno: Que la situación explicada, por lo tanto, coloca al tribunal en la necesidad de decidir si la acción de que se trata es o no transmisible y si lo es, bajo qué condiciones, teniendo que razonar para ello, como lo advierten diferentes autores de la doctrina nacional, respecto del tipo de derecho que emana del incumplimiento correspondiente y la naturaleza de la reparación respectiva, considerando, además, que ante una respuesta afirmativa, puede generarse un cúmulo de indemnizaciones, ya que la sucesora esta facultada para accionar ante los tribunales ordinarios, invocando su propio dolor por la pérdida de la persona del trabajador y obtener una reparación independiente a la que le es reconocida por vía hereditaria.
Décimo: Que, en cuanto a los dos primeros parámetros aludidos, relativos a la calidad de la pretensión que se ejerce y el carácter del resarcimiento que ella exige, resulta prioritario consignar el estrecho e indesmentible vínculo entre ambos en cuanto este último se genera y justifica en la aflicción del trabajador afectado, lo que le imprime un carácter de personalísima a la primera que no logra desvirtuarse con el hecho que de lugar a un crédito en dinero, pues aún integrando dicho elemento patrimonial, el sentido y contenido de la acción en estudio sigue inalterable, por cuanto lo que ella persigue es compensar el mal soportado por la víctima, personalmente. Es ésta la que ha sido lesionada en un "interés extrapatrimonial, personalísimo, que forma parte de la integridad espiritual de una persona, y que se produce por efecto de la infracción o desconocimiento de un derecho cuanto el acto infraccional se expande a la esfera interna de la víctima o de las personas ligadas a ella" (Arturo Alessandri, "De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno", Editorial Universitaria, 1943). De esta manera, el objetivo arriba aludido, sólo se cumple, entonces, cuando la reparación es entregada al que padeció el dolor, la molestia o aflicción en sus sentimientos o facultades espirituales.
Undécimo: Que lo antes razonado armoniza con el tenor del artículo 88 de la Ley 16.744, cuya infracción acusa también la demandada, el cual reza "Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables", calificación, la primera, que impide su transferencia y transmisión. Tal proscripción se justifica, según se ha venido razonando, en la íntima vinculación que las pretensiones de esta clase tienen con la persona y que se ve innegablemente desnaturalizada ante un cambio de sujeto.
Duodécimo: Que la circunstancia de que el resultado del accidente laboral sea la muerte del trabajador, a juicio de esta Corte, no podría implicar, de modo necesario, una alteración de lo concluido precedentemente, desde que la esencia de la indemnización que se entrega a la víctima de un accidente laboral, por su daño moral, es reparatoria de sus aflicción personal. No es, por lo tanto, un resarcimiento con carácter sancionatorio, aún cuando se trate de la pérdida de la vida como consecuencia del incumplimiento del deber de protección de que se trata, pues si bien ello produciría como efecto, la factibilidad que se deduzca la acción pertinente, por vía hereditaria, llevaría también al absurdo de admitir que quien pierde al vida en las circunstancias explicadas tiene el derecho a ser "reparado" por ello, el cual, a su vez, transmite a terceros, todo lo cual no condice con la naturaleza de la pretensión en exámen.
Al respecto, resulta de utilidad considerar las variadas posiciones que la doctrina, nacional y extranjera han sostenido en el tiempo y que han sido reseñadas tanto por el Profesor Enrique Barros Bourie en su "Tratado de Responsabilidad Extracontractual" (Editorial Jurídica de Chile, año 2006), como por la Profesora doña Carmen Domínguez Hidalgo en su libro "El daño Moral" (Editorial Jurídica de Chile, año 2000). En efecto, así como en la tradición romana la muerte estaba excluida de reparación civil, en la del derecho natural, por el contrario, se asumió la posición moral de que, siendo la vida un bien que es la base de todos los demás, no puede quedar sin reparación, de modo que la víctima adquiere un derecho a ser indemnizado que pasa a sus herederos. El antiguo derecho francés, por su parte y a propósito del daño moral causado por calumnia, contenía el principio de la intransmisibilidad, ya que al ser el daño moral el causado a sentimientos de afección o a derechos de la persona, la acción para obtener su resarcimiento es personalísima y va unida, por lo tanto, a su titular. En el derecho contemporáneo, finalmente, prevalece la idea que por mucho que la vida sea el más valioso de los bienes, ello no significa que sea, per se, objeto de reparación a título hereditario, sobre la base de dos presupuestos, el primero, alude a que quien muere no puede tener un crédito indemnizatorio por su propia muerte; y el segundo, consistente en que el reconocimiento de un derecho transmisible que comprenda el daño moral, generado en el solo hecho de la muerte, amenaza con producir una acumulación de indemnizaciones que, en esencia, derivan del mismo daño: uno de ellos radicado en el causante, en cuya compensación sucederían los herederos y otro por la propia aflicción que se sigue de dicho padecimiento y muerte.
Décimotercero: Que sin duda alguna, en la controversia planteada, tanto desde el punto de vista del tenor los preceptos legales citados, como de la perspectiva de la naturaleza de la pretensión en estudio, como, asimismo, de la función de la indemnización que aquélla persigue, fuerza concluir que la acción del que sufre un accidente del trabajo y producto de ello muere, se extingue con este último acontecimiento, pues resulta inherente a su persona y, en consecuencia, intransmisible, tornándose inocuo, entonces, el análisis desarrollado por el tribunal respecto de la conciencia que pudo tener el afectado de lo que le ocurría y el tiempo de sobrevivencia del mismo, ya que el examen de ambas circunstancias tiene por finalidad establecer si el derecho a reparación por dicha afección nació en el patrimonio de aquél, para así, luego de su muerte, ser transmitido a sus herederos.
Decimocuarto: Que, por el contrario, ante la imposibilidad que el sufrimiento de la víctima inmediata de un accidente del trabajo genere una acción que se transmita para obtener su resarcimiento, adquiere relevancia la pretensión del tercero que se estima moralmente dañado, en forma refleja, por el fallecimiento del trabajador. De esta forma, una vez descartada la existencia de un "cúmulo de indemnizaciones" de la forma que describen los profesores señor Enrique Barros y señora Carmen Domínguez, por cuanto la reparación pretendida por vía hereditaria y la invocada por derecho propio indudablemente se superponen ya que el sufrimiento del afectado es un presupuesto de la aflicción de sus seres cercanos, el tercero, sea heredero o no, puede accionar ante los tribunales ordinarios para obtener la reparación de su daño moral .
Decimoquinto: Que, por todo lo razonado, sólo cabe concluir que los sentenciadores, al acoger la acción de la demandante, interpuesta en su calidad de heredera del trabajador fallecido y condenar a la demandada a pagar el monto que se indica en la sentencia impugnada, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral causado a aquél, con ocasión de un accidente laboral, han infringido lo dispuesto en los artículos 69 letra b) y 88 de la Ley 16.744, desde que su correcta interpretación y aplicación debió llevar al tribunal a desechar la acción interpuesta. Lo anterior, como se explicó, debido a que la referida pretensión de reparación, en cuanto se sustenta en el sufrimiento moral de la víctima de un accidente del trabajo, por ser personalísima e intransmisible, no puede ser deducida por otro que no sea su titular y en el evento que el afectado haya fallecido, la acción por la indemnización de su padecimiento espiritual y aflicción, no se transmite al patrimonio de sus herederos.
Decimosexto: Que habiendo sido denunciados los yerros descritos en el recurso que se examina, los que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que condujeron a acoger, aunque parcialmente, la acción deducida en autos, procede acoger la referida nulidad de fondo interpuesta por la demandada y anular el fallo en estudio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demanda a fojas 261, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 250, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
N° 309-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Patricio Valdés A.. y los Abogados Integrantes señor Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Libedinsky y el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con su feriado legal el primero y el segundo por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, los que se eliminan; asimismo, en el motivo decimotercero, se suprimen el párrafo que se inicia después del punto aparte y termina con el punto final.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a undécimo del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que atendido lo razonado, siendo la causa de pedir de la pretención deducida obtener la reparación del daño moral sufrido por el trabajador victima del accidente de trabajo descrito, resarcimiento que le da la acción respectiva en carácter de personalisima e instransmisible, razón por la que no puede ser deducida por otro que no sea su titular, la demanda de autos debera ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 130 y siguientes, en cuanto por ella se acogió, parcialmente, la demanda de autos y, en su lugar, se declara que se la rechaza totalmente.
No se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
N° 309-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Patricio Valdés A.. y los Abogados Integrantes señor Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Libedinsky y el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con su feriado legal el primero y el segundo por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Qué sentencia más desagradable... Lo digo por la pobre viejita. Esperó 7 años para que la Corte le dijera "nones". A esas alturas ya no podía accionar ante los tribunales ordinarios. O sea, ¡cooperó! Porque:
ResponderBorrarArt. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
¿Por qué precisamente en este caso tuvo que establecerse la intransmisibilidad del daño moral? He visto cien sentencias en que se concede de todos modos la indemnización, en que se reconoce el derecho del causahabiente a demandar la indeminización de todo daño ante los juzgados del trabajo, en calidad de sucesor del fallecido.
Se ensañaron con la viejita.