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lunes, 28 de abril de 2008

Acción posesoria de amparo. Requisitos para ser legitimado activo

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil seis.


VISTOS:




En estos autos Rol N° 9.193-2002.- del Tercer Juzgado Civil de Temuco sobre querella de amparo, caratulado Woschkolup Sützl, Katherina A. con Blauboer Valdés, Mario Blas, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita fojas 173, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó en todas sus partes la querella interpuesta. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 209, lo confirmó.

 En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo deducido se señala primeramente como infringido el artículo 1449 del Código Civil y al efecto argumenta la recurrente que a pesar que esta norma señala que la aceptación del beneficiario en la estipulación en favor de otro puede ser expresa o tácita, los sentenciadores de la instancia sostienen lo contrario y exigen aceptación expresa y solemne. De este modo, concluye el recurso sobre este punto, se ha fallado contra ley expresa, incurriéndose en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
 En segundo término, señala la recurrente que la decisión impugnada infringe los artículos 17 del Reglamente del Registro del Conservador de Bienes Raíces y 721 inciso 2° y 673 inciso 2°, ambos del Código Civil. Estima quien recurre que el fallo niega efecto retroactivo a la aceptación y ratificación de un acto efectuado a favor de otro por un tercero que carece de facultades para ello.
 Se argumenta en el recurso que cualquiera sea la forma de aceptación o ratificación empleada, lo cierto es que debe aplicarse el artículo 17 citado, pues según el inciso 2° del artículo 721 del Código Civil si el que toma la posesión  Se argumenta en el recurso que cualquiera sea la forma de aceptación o ratificación empleada, lo cierto es que debe aplicarse el artículo 17 citado, pues según el inciso 2° del artículo 721 del Código Civil si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotrae su posesión al momento en que fue tomada a su nombre, e idéntica solución otorga el inciso 2° del artículo 673 del mismo cuerpo legal, al establecer que la tradición que en un principio fue inválida por haber faltado el consentimiento del adquirente, se valida retroactivamente por la ratificación.
 En el caso de autos, concluye, hubo una ratificación expresa y por escritura pública y, no obstante ello, el fallo estimó que este acto no operaba con efecto retroactivo, no obstante el claro tenor de las normas citadas, incurriendo nuevamente en error de derecho susceptible de ser enmendado por la vía de la casación de fondo.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso estableció que mientras no medie aceptación no ha operado la tradición y, por lo mismo, en el evento que se inscriba un bien raíz que se compra para otro antes que se preste la aceptación por el beneficiario, no es aplicable la norma del artículo 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, toda vez que, como se dijo, sólo mediando aceptación opera la tradición.
 Seguidamente agrega la sentencia que si bien la aceptación de la estipulación en favor de otro puede ser expresa o tácita, se estima que tratándose de la aceptación de la estipulación hecha en la escritura pública de venta de un bien raíz, debe sujetarse la misma a la solemnidad establecida para esta clase de convenciones, dado que el acto de aceptación por parte del beneficiario, cualquiera sea la teoría que al efecto se adopte, constituye un acto de expresión de voluntad en cuya virtud se acepta la oferta y se incorpora plenamente el bien al patrimonio, que necesariamente debe ceñirse al mismo nivel de exigencias que el legislador establece para el contrato suscrito entre el estipulante y el promitente.
   Luego el fallo sostiene que la propia querellante, en sus dos instrumentos de aceptación, trata al estipulante de agente oficioso y si el poder para un acto solemne debe ser también solemne, con igual razón debe revestir tal condición la ratificación de un acto al que la ley exige formalidades, ejecutado por un agente sin poder de representación.
 Establecido lo anterior, sigue la sentencia, es posible concluir que la querellante sólo principia su aparente posesión a contar del 2 de octubre de 2002, cuando suscribe la escritura pública de ratificación, la que es subinscrita el día 7 del mismo mes. Por el contrario, argumenta, el querellado logra practicar su inscripción el 23 de septiembre de 2002, en cumplimiento a lo ordenado por resolución de 30 de agosto de ese año, debiendo en consecuencia ser considerado como el primero que entra en posesión del bien raíz sub lite.
 Por lo tanto, concluye el fallo, la venta de Nazal Nazal al querellado es anterior a la escritura pública que se realizó el 23 de abril de 2002 y también lo es en estricto rigor la inscripción de este último, ya que la de la querellante sólo puede estimarse real a partir de la aceptación de 2 de octubre de 2002, que es posterior a la del querellado. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 1817 del Código Civil es precisamente el querellado quien entró primero a poseer y por ello es amparado por la presunción que avala al poseedor inscrito, conforme lo dispone el artículo 700 del mismo Código y a quien precisamente favorece la agregación de la posesión de su antecesor.
 Termina la resolución objeto del recurso exponiendo que no habiéndose podido acreditar por la querellante que personalmente o agregando la de sus antecesores ha estado en posesión tranquila y no interrumpida del bien durante un año completo, corresponde desestimar la querella de amparo.
 TERCERO: Que para una adecuada resolución del recurso interpuesto, resulta útil dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
 a) Amar Jorge Nazal Nazal era dueño de una propiedad ubicada en calle Colico N° 1171, en la ciudad de Temuco, la que se encontraba dada en hipoteca al Banco del Estado garantizando un crédito que esta institución había concedido al nombrado Nazal Nazal.
   b) ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor, el banco inició juicio ejecutivo en su contra y el 9 de abril de 2002 el inmueble aludido fue rematado, adjudicándoselo el querellado de autos, extendiéndose la escritura pública de adjudicación en remate el día 25 de ese mismo mes y año.
 c) por escritura pública de 23 de abril de 2002, esto es, dos días antes de la última fecha indicada, Nazal Nazal vendió la propiedad a Jaime Luis Ribera Neumann, quien compró y adquirió para su cónyuge, la querellante en este proceso, inscribiéndose el dominio a su nombre el 15 de mayo de 2002. Con anterioridad a esta fecha, en el juicio ejecutivo antes aludido, el adjudicatario había solicitado el alzamiento de la hipoteca y las prohibiciones de gravar y enajenar que afectaban al bien raíz, lo que se materializó el mismo 15 de mayo de 2002.
 d) en este contexto, el adjudicatario solicitó se le efectuara la tradición del inmueble, a lo que el tribunal de primera instancia se negó, pero la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de 30 de agosto de 2002, revocó esa providencia y ordenó al Conservador de Bienes Raíces inscribir el inmueble a nombre del adjudicatario, previa notificación a Ribera Neumenn y a la actual querellante. Expone esa resolución, en lo que interesa, que lo anterior se dispone atendido el mérito de los antecedentes, lo prescrito en el artículo 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces y sin perjuicio de que la cuestión de fondo deba debatirse en juicio de lato conocimiento. En definitiva, se inscribe el dominio a nombre del adjudicatario el 23 de septiembre de 2002.
 e) previo a esta decisión, por instrumento privado de 17 de mayo de 2002, la querellante declara que su marido estipuló en su favor como agente oficioso comprar el inmueble de calle Colico N° 1171 y por este acto ratifica y valida retroactivamente la adquisición por tradición del bien raíz. Lo mismo hace por escritura pública de 2 de octubre de 2002, en idénticos términos, la que se subinscribe al margen de la inscripción de dominio, tomándose también nota marginal en la escritura pública de compraventa.
 f) en razón de todo lo anterior se estima por la querellante que la inscripción conservatoria de dominio a nombre del querellado constituye un embarazo que perturba su posesión en el inmueble.
 CUARTO: Que las normas sustantivas del Código Civil y las adjetivas del Código de Procedimiento Civil establecen como requisito para ser legitimado activo de la acción posesoria de amparo, el haber estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo. Además, como supuesto de la acción, es necesario que el querellante exprese que se le ha tratado de turbar, molestar o embarazar en esta posesión por medio de actos que explicitará circunstanciadamente.
 QUINTO: Que en el caso sub judice -como se ha establecido por los jueces del mérito- aparece de manifiesto que la posesión de la querellante no puede estimarse pacífica, toda vez que un Tribunal de la República (Corte de Apelaciones de Temuco) ordenó inscribir a nombre del querellado el inmueble objeto de la querella posesoria, lo que determina que no se han cometido los errores de derecho que se denuncian, por lo que debe rechazarse el recurso de invalidación de fondo incoado.

  

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante en lo principal de la presentación de fojas 213, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 209.



Regístrese y devuélvase. 

Redacción del abogado integrante señor Herrera. 

N° 1387-2005.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer

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