Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
Y teniendo, además, presente:
1º Que en la especie se ha impetrado una acción de clase de interés colectivo o en subsidio de interés difuso en contra de Telefónica Móviles de Chile S.A. de nombre de fantasía MOVISTAR, por incumplimiento de la obligación de prestar servicios convenidos en la forma, tiempo y condiciones pactadas y dispuestas por la ley y que afectaría directamente no sólo a las 60 personas naturales individualizados en la respectiva demanda, sino que al total de 5.500.000 usuarios de este sistema.
2º Que esta acción fue de creada por la Ley Nº 19.955 de 14 de julio de 2004 modificatoria de la Ley Nº 19.496 de Protección de los Derechos del Consumidor, existente en el derecho comparado desde tiempos remotos, y cuyo objetivo es el resguardo jurídico de los intereses colectivos o difusos de grandes grupos de consumidores frente a hechos de terceros y ante la ineficacia de las acciones individuales a su respecto.
3º Que atendido los efectos ergaomnes de la sentencia en estos casos, y que responde al énfasis en la legislación por ampliar la tutela jurisdiccional fortaleciendo las posibilidades de obtener una tutela judicial efectiva de los intereses colectivos y difusos, a lterándose de esta forma, sustancialmente, las reglas clásicas de la cosa juzgada, el legislador estableció un estricto sistema de control previo de admisibilidad del cumplimiento de requisitos copulativos establecidos en el artículo 52 de la referida Ley, de doble instancia, como mecanismo necesario para ejercer el control de demandas temerarias o sin fundamentos claros.
4º Que en dicho mérito, y habida consideración de los inequidades que se han dado en legislaciones comparadas, según consta de las actas de la historia de la ley acompañadas en autos, es dable entender que esta acción se justifica en la medida que todos los supuestos requeridos están verdaderamente acreditados y que se han tomado todos los resguardos para dar garantía que la acción es verdaderamente eficaz.
5º Que esta Corte estima que se está en presencia del ejercicio de un derecho público objetivo, cuyo bien jurídico protegido interesa a toda la comunidad, y por ello puede ejercerse por cualquiera de sus miembros, debiendo éste tener legitimación activa como demandante, cuestión que la ley le entrega sólo a quien detenta la calidad de consumidor según se establece en el artículo 1º numeral uno de la ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, restringido, además, al cumplimiento estricto de los requisitos copulativos del artículo 52 ya citado.
6º Que a su vez, el numeral uno letra c) del artículo 51 del texto legal requiere para la aplicación de este procedimiento que, teniendo los demandantes la calidad de consumidores, éstos se encuentren afectados por un mismo interés sea colectivo o difuso y lo sean en un número no inferior a 50 personas debidamente individualizadas. Por ende, en el caso en comento los demandantes, no menos de 50 personas deben, en virtud de un acto jurídico oneroso, haber adquirido, utilizado, o disfrutado como destinatarios finales de los servicios telefónicos cuyas faltas o anomalías se denuncian.
7º Que para tales efectos, el artículo 50 de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores precisa que, las acciones de interés colectivo son aquellas que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores ligados con un proveedor y por un vínculo contractual y las acciones de interés difuso son las que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos. En consecuencia, no cabe duda que la ley se refiere a la existencia de cuestiones de hecho y de derecho que son comunes a un grupo de consumidores, unidos entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica de base, en un mismo interés (daño y causa del mismo) que debe conducir a los representantes a actuar, precisamente, en relación con los intereses afectados.
8º Que en tal circunstancia, es indispensable para el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción impetrada en estos autos, atender a la concurrencia de los componentes legales que determinan la calidad de consumidores de los actores, debiendo para ello, principalmente, acreditarse la existencia del vínculo jurídico oneroso a que alude el artículo 1º del citado texto legal ya sea que se alegue interés colectivo o difuso.
9º Que dadas así las cosas, es necesario identificar, entonces, el acto jurídico que se debe acreditar, siendo esta Corte de la opinión que del merito del proceso fluye la existencia de al menos dos modalidades distintas de prestación de servicios de telefonía móvil, que a juicio de los actores los une con el demandado, esto es un contrato de prestación de servicios por el cual se adquiere un teléfono móvil asignándosele un número con planes de pago sujeto a determinadas condiciones, y en cuya virtud habilita al titular para llamar y recibir llamados y aquella en que el dueño de un teléfono móvil que para habilitarlo debe comprar una tarjeta de prepago con el acceso a un sistema de claves.
10º Que, en definitiva lo precedentemente expuesto incide fundamentalmente en el asunto sometido en alzada al conocimiento de estos sentenciadores, ya que se ha alegado por parte de los demandantes la afectación de un interés colectivo y en subsidio de un interés difuso, cuestión que incide en la calificación del tipo del acto jurídico exigido acreditar. En efecto, al tratarse de un interés colectivo, se exige además que dicha relación entre actores y demandado, que habilita para accionar, se debe plasmar, necesariamente, en un contrato como fuente de las obligaciones incumplidas, en este caso, de prestación de servicios de telefonía celular al titular del número telefónico correspondiente con la opción de distintos planes de pago respondiendo así al requerimiento legal del vínculo contractual indicado por la norma, y en el evento de ser el interés invocado difuso, la exigencia de prueba se traduce en la relación jurídica base, - distinta a la naturaleza de un contrato -, que faculta la defensa de los derechos de un conjunto, además, indeterminado de consumidores y que, a juicio de esta Corte, se daría en los casos de los demandantes que son titulares de teléfonos móviles con el sistema de tarjetas de prepago mencionado, siendo la compra de esta tarjeta el acto jurídico que vincula onerosamente a los actores de esta modalidad con la parte infractora, debiendo, por tal circunstancia, acreditarse el uso del teléfono por quien es el titular en conformidad a esa modalidad. Ahora bien, circunstancialmente para ambas hipótesis es necesario la concurrencia de un grupo de consumidores, - acreditado que sea el vínculo jurídico oneroso que los inviste de la titularidad señalada- afectados, eso sí, en un mismo interés actual, legítimo y razonable, interés que ha de entenderse como una lesión personal o del grupo que demanda o por quien se demanda de un número no inferior a 50 personas al momento de presentarse la demanda.
11º Que la obligación establecida por el legislador en el párrafo final del artículo 50 de la ley Nº 19.496, de acreditar por los demandantes que lo alegan el vínculo contractual en este tipo de acciones de interés colectivo, es, a juicio de esta Corte, de tal relevancia en esta etapa de admisibilidad previa de la acción pretendida, puesto que de ello deriva, la determinación de cuantiosas indemnizaciones dado el número altamente significativo de afectados como consecuencia del daño provocado y probado por las infracciones a las obligaciones, precisamente, contenidas en dicho contrato, debiendo comprobarse con la admisión de todos los medios de prueba, principalmente la exhibición de los respectivos contratos, no siendo posible sostener como suficiente la concurrencia de meras presunciones con ocasión de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
En efecto, las pruebas sustentadas por la parte demandante no logran en su propio mérito la acreditación del vínculo requerido tanto para los casos de existencia de un contrato suscrito entre los demandantes y MOVISTAR como de aquellas situaciones de uso de tarjetas de prepago donde no aparece verificada la calidad de titulares de los teléfonos, incluso referida como necesaria en la sentencia del juez a quo.
12º Que en consecuencia, de acuerdo al merito del proceso y la prueba rendida, esta Corte considera que no se ha acreditado de modo fehaciente la existencia de los instrumentos indicados, toda vez que no se han acompañado o exhibido los contratos respectivos, correspondiéndole dicha carga a los demandantes que alegaron el vínculo contractual para ostentar la calidad de consumidores exigida por la ley. Y que por otro lado, desechada la acción de interés colectivo por la razón indicada, no es posible declarar admisible la acción interpuesta subsidiariamente por interés difuso, puesto que forzoso resulta concluir que no cumple con el requerimiento de no ser los consumidores afectados en un mismo interés un número igual o superior a 50 personas, de acuerdo al sustrato legal imperativo, puesto que de los 60 actores individualizados a fojas 100 y 101 del Tomo I, 36 de ellos al menos lo eran de la modalidad de tarjetas de prepago, cuestión no controvertida en la primera instancia.
13º Que por consiguiente, esta Corte ha llegado a la convicción que no se dan los presupuestos necesarios para declarar admisible la acción deducida para cautelar el interés colectivo o en subsidio el interés difuso, toda vez que no se cumple con la exigencia de legitimación activa establecida en el artículo 52 ya citado, y no concurre el colectivo como legitimado activo del artículo 51 N° 1, letra c), ya que dicho número lo debe ser al momento de presentarse la acción de clase impetrada, según lo dispone expresamente el artículo 51 de la ley en comento.
14º Que entendiendo inadmisible la demanda por falta ostensible de legitimación activa del demandante, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, e scrita de fojas 617 a 621 del Tomo II acompañado en alzada y en su lugar se decide que se declara inadmisible la demanda de fojas 99 de estos autos originales, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus tres Tomos y todos sus antecedentes.
Redactada por la Abogada Integrante señora Clark.
Ingreso Nº 10621-2006.
Dictada por los Ministros de Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Mario Carroza Espinosa y abogada integrante señora Regina Clark Medina.
No firma la Abogado Integrante señora Clark, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia
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