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lunes, 28 de abril de 2008

Improcedencia de querella de amparo. No se identifica, con todos los datos indispensables, el inmueble.

Valparaíso, diez de diciembre de dos mil siete.
 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:


 
1.- Que la querella de amparo deducida en esta causa, exige, como requisito de procedencia, que el querellante acredite que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser protegido.
2.- Que en la especie el debate versa sobre un inmueble inscrito, y lo cierto es que la prueba suministrada por la querellante no demuestra para nada que esa parte tenga registrado el dominio en el Conservador de Bienes Raíces competente o que tenga la posesión o tenencia del predio que arguye es suyo, denominado Campos del Cerro.
3.- Que en cambio el querellado Valparaíso Sporting Club S.A., antecesor del dominio de la Congregación de los SS.CC, también querellado, exhibe los títulos inscritos a fojas 378 vta.Nº523 del Registro de Propiedad de 1901 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, reinscrito a fojas 3718 vta. Nº4080 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar de 1989; y de fojas 84 Nº106 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíce s de Valparaíso de 1905, reinscrito a fojas 3721 Nº4082 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar de 1989, adjuntos al proceso en escrito de fojas 227.
4.- Que, a su vez, la Congregación de los SS.CC, compró el lote 1, generado por la subdivisión del lote G, individualizado en el plano agregado con el Nº4207 al Registro de Documentos del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, que tiene una superficie de 105.426,31 metros cuadrados, por escritura pública de 1 de diciembre de 2006, ante la Notaría Fischer de Valparaíso, que corre a fojas 132, y en la que se citan como títulos precedentes los del Valparaíso Sporting Club que ya se han detallado.
5.- Que el plano referido fue confeccionado, lo mismo que muchos otros, en base al que se elaboró en el año 1905 en escala 1.2000, anotado al margen de las primitivas inscripciones de dominio de Valparaíso Sporting Club S.A., y que demuestran claramente los límites de las inscripciones respectivas.
6.- Que, a más de las inscripciones aludidas que comprueban la posesión de los derechos inscritos de los querellados, el Valparaíso Sporting Club desde tiempos inmemoriales ha ejecutado sobre los terrenos hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio, como se reseña en el art. 925 del Código Civil; y por otro lado, ha perfeccionado actos jurídicos, como donaciones a la Municipalidad de Viña del Mar, de parte de sus terrenos protegidos por sus inscripciones, como emana de la escritura de donación de 5 de mayo de 2005, ante la Notaría Tavolari Oliveros de Viña del Mar, de fojas 65, complementada por la de 4 de julio de ese año, ante ese Notario, de fojas 74, situación ante la cual ninguna redacción jurisdiccional nació de los actores, a pesar de la similitud de los acontecimientos ocurridos.
7.- Que desde otro ángulo, la querellante, constituida por miembros de la sucesión de don Salvador Vergara Alvarez, carecen de legitimidad para intervenir en tal condición en este juicio, pues para justificar su posesión y esa legitimidad, deben acompañar las posesiones efectivas de todos los causantes fundadores de esta ciudad entre los que se encuentran, como es público y notorio, don José Francisco Vergara, doña Mercedes Alvarez, don Salvador y doña Blanca Vergara, así como de todos los descendientes de estas ramas hasta la actualidad, y necesitan dar fe de los bienes que éstos fueron transmitiendo, mediante las inscripciones especiales de herencia que se hubieren practicado, y no a través de copia de una solicitud de ampliación de posesión efectiva que no corrobora nada. Igualmente, hay que tener en cuenta que en esta instancia se ha acompañado, a fojas 352 y 353, certificado del Primer Juzgado Civil de Santiago, causa rol 102-2004, no objetado, en el cual se tramita la posesión efectiva de don Samuel Francisco Salvador Vergara Alvares, causa rol NºV 102-2004, que testimonia que el 21 de diciembre de 2001 compareció el Sr. Francisco Javier Vergara Jara, impetrando la ampliación de la posesión efectiva a favor de doña Blanca Diana y de don José Francisco, ambos Vergara Lickmann, petición que al 28 de mayo de 2007, no había sido acogida.
8.- Que dentro del campo de la falta de legitimación, en la querella se explica que el predio donde se encuentra el inmueble adquirido por la Congregación de los SS.CC., fue cedida en precario por su dueño, don Salvador Vergara Alvare, a la Municipalidad de Viña del Mar, como un área verde de importancia para esa ciudad y de uso público y libre tránsito, que se encuentra abierta e inculta, la cual estaría siendo perturbada gravemente por los actos posesorios de las querelladas. Ante esta aseveración, se impone la reflexión de que no habiendo cesado el precario, la titularidad de la acción de amparo toca a la Municipalidad de Viña del Mar y no a los querellantes.
9.- Que es del caso formular una última reflexión sobre la improcedencia de esta querella de amparo, ya que en el libelo de fojas 8 no se identifica, con todos los datos indispensables, el inmueble sobre los que la Congregación de los SS.CC habría realizado actos violatorios de la posesión de los querellantes, no habiendo una debida individualización de ese bien raíz, y que es indispensable para que prospere la querella por aplicación analógica de la norma del art. 889 del Código Civil. A tanto llega esta falta de fijación que cuando el Juez a quo accedió a la solicitud de los querellantes para que se oficiara la Municipalidad de Viña del Mar, a fin de que suspendiera desde ya la autorización de toda obra o permiso en el sector Campos de Cerros, el Director de Obras Municipales d e esa Corporación en Ordinario 679, de 27 de marzo de 2007, de fojas 62, informó al Tribunal que con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado, es menester se precise la individualización del predio donde ha de aplicarse dicho oficio, indicando el rol de avalúo de la propiedad, su dirección domiciliaria y un plano de emplazamiento del mismo, lo que nunca pudo implementarse, por lo que la suspensión dispuesta no tuvo aplicación práctica.

Con el mérito de las consideraciones precedentes y de lo establecido en los arts. 186 y 550 del Con el mérito de las consideraciones precedentes y de lo establecido en los arts. 186 y 550 del Código de Procedimiento Civil, se confirma en su integridad la sentencia de primera instancia de 28 de mayo de 2007, que rola de fojas 275 a fojas 284, y su complemento de 31 de mayo de 2007, de fojas 221, condenándose al apelante a las costas de la apelación, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para alzarse habiéndose sido totalmente vencido.

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Letelier, quien enterada con posterioridad a la vista de la causa, advirtió que el fallo en alzada contenía vicios formales que ameritaban su invalidación. En efecto, en los presentes autos se interpuso querella de amparo, la que fue fallada con fecha 28 de Mayo pasado según consta a fojas 275 y siguientes, en la que en su Motivo Tercero razona sobre la base de los fundamentos de la institución de la denuncia de obra nueva, y a la vez integra a ella elementos o supuestos que son propios de la querella de amparo, en lo que se refiere al tiempo en que el legislador exige para ser poseedor en la querella de amparo, lo que de por sí ya resulta confuso. Seguidamente, en el Motivo Sexto resuelve que el querellante no logra acreditar su posesión en el tiempo, sobre el terreno en que se levanta la obra nueva denunciada, ya que sus alegaciones las estima como propias de una acción reivindicatoria o de delimitación y fijación de deslindes, materias que no corresponden al procedimiento incoado, y en definitiva rechaza la denuncia de obra nueva interpuesta por los querellantes Vergara Jara y Otros, ordenando que una vez que se encuentre ejecutoriada, se alce la paralización de la obra decretada.
Con posterioridad, una vez notificado el fallo a los querellados, y a fojas 291, con fecha 31 de Mayo pasado, acoge un recurso de aclaración, rectificación y enmienda, interpuesto por est os últimos, en cuya virtud rectifica la sentencia en comento, en el sentido de establecer que en todas aquellas partes que se lee Denuncia de Obra Nueva ?en el fallo- debe decir Querella de Amparo. Asimismo rectifica en la parte resolutiva que se lee ejecutoriada esta sentencia, por la frase notificada que sea esta sentencia, ordenándose alzar la prohibición de la I. Municipalidad de Viña del Mar, respecto del sector de campos de cerro.
De lo anterior se tiene que con el cambio de expresiones señalada, se modifican los razonamientos contenidos en los considerandos Tercero y Sexto de la sentencia en análisis, introduciendo una nuevo elemento de confusión, transformando el fallo amén de ininteligible, en falto de consideraciones de derecho, por cuanto se mezclan indistintamente las dos instituciones ya reseñadas, las que sabidamente poseen requisitos, características y finalidades distintas, tal como lo prescriben los artículos 916, 932 y 935 del Código Civil y 549 Nº 1 y 571 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, al haber acogido el mencionado recurso de aclaración, respecto de un fallo que ya contenía los errores mencionados, no sólo se introdujo un cambio semántico menor, sino que se afectó el principio del desasimiento del tribunal del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, y la garantía del debido proceso, en resguardo de los derechos de los litigantes, del mayor reconocimiento constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, alterando profundamente las consideraciones de derecho que le debieron servir de fundamento al fallo, lo que amerita su invalidación de oficio, al tenor de lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 768 causal quinta y artículo 170 Nº 4, ambos de igual Código.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la sentencia el abogado integrante don Bernardino Muñoz Sánchez y el voto disidente su autora.

Rol N°1372-2007.



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