Santiago, doce de julio de dos mil uno.
Vistos:
Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos rol N 28-99, don Blas Antonio Sandoval Galaz deduce demanda en contra del Banco del Desarrollo, representado por don Hugo Trivelli, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las causales 1ª y 7ª del artículo 160 del Código del Trabajo; sostuvo que al feriado proporcional adeudado se deben descontar las cantidades que señala y que reconoce la deuda por remuneración del mes de diciembre y aguinaldo. El Tribunal de primera instancia, en fallo de veintidós de mayo del año pasado, que se lee a fojas 237, declarando justificado el despido, acoge la demanda sólo por concepto de remuneración del mes de diciembre de 1998, más aguinaldo e impuso a cada parte sus costas. El tribunal de segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por el actor, revocó la sentencia de primer grado, en fallo de treinta y uno de enero del año en curso, escrito a fojas 275 y declarando injustificado el despido, condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, confirmando en lo demás. En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que corresponda conforme a la ley. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los artículos 172, 160 Nº 1 y 7; 455 y 456 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil. En relación a la primera norma alega que establece los rubros a considerar para la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y que no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, sin embargo, en la sentencia impugnada se ha excedido ese tope, pues debió ser de $ 1.421.536.- según el valor de la unidad de fomento al 6 de enero de 2001. En un segundo capítulo, el demandado expone que se estableció como hecho el manejo inapropiado de los fondos de la ?Caja Chica? y mal uso de los vales para radiotaxis, pero no se estimaron concurrentes las causales invocadas sobre la base de argumentos que infringen la lógica y la experiencia porque: a) los contratos deben ejecutarse de buena fe, deber ético al que faltó el trabajador quien, además, tenía depositada una mayor confianza de su empleador; b) califican erróneamente de regalías los fondos de la ?caja chica? y el uso de radiotaxis, los que no corresponden a ese concepto y, por ende, el trabajador es responsable del adecuado manejo de los dineros y no los puede utilizar en su beneficio personal o inventar gastos inexistentes; c) el ?escaso? monto a que alude el fallo no es argumento válido porque la falta de probidad y el incumplimiento no se vinculan con cantidades, y d) el cargo ejecutivo disculpa la conducta del trabajador, a juicio de la sentencia, lo que aparece exactamente al contrario pues debe ser ejemplo. En fin, sostiene el recurrente que las conductas desplegadas por el actor configuran las causales invocadas para su despido. Concluye desarrollando la influencia que, en su concepto, tendrían, en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 3 de diciembre de 1996 y finalizó, por decisión del empleador, el 2 de diciembre de 1998. Durante ella el actor se desempeñó como Agente Tipo A de la sucursal Cal y Canto y, posteriormente, como agente de la casa matriz. b) el empleador invocó las causales de los Nros 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, las que apoyó en que el demandante realizó un manejo inapropiado de los fondos de la Caja Chica existente en su dependencia, contraviniendo las normas que regulan su utilización y, además, indujo al encargado para que, en ciertos casos, registrara datos falsos respecto al beneficiario del dinero y su destino. Adicionalmente se habría comprobado que abusó del cargo de agente al hacer uso de radiotaxis en horario y para fines no autorizados. c) la ocupación del dinero de una Caja Chica de escaso monto y el uso de vales para radiotaxis, no puede dar pábulo a supuestos de apropiación indebida por parte de un agente de la casa matriz de una de las más importantes entidades bancarias del país. d) no se ha logrado probar la falta de probidad y la gravedad de las obligaciones contractuales supuestamente no cumplidas, esgrimidas por el empleador. e) la última remuneración mensual del demandante ascendía a $1.962.319.-
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior los jueces del grado estimaron que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de días de remuneración del mes diciembre de 1998, aguinaldo, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más reajustes e intereses.
Cuarto: Que, en primer lugar, según se desprende de la lectura del recurso, mediante el segundo capítulo del mismo lo que pretende el demandado es que los hechos establecidos configuran las causales de caducidad del contrato de trabajo del actor y, por ende, que el despido fue justificado. Sin embargo, la conclusión a la que arribaron los jueces del grado es, precisamente, la contraria, ya que estimaron que los hechos asentados no configuran las causales invocadas por el empleador, lo que hace injustificado el despido. Quinto: Que conforme a lo expresado, lo que el demandado perdidoso pretende es alterar las citadas conclusiones de hecho a las que arribaron los jueces de la instancia, impugnando para ello, la calificación que se hiciera de los mismos, exigencia en la que cree advertir un error de derecho. Sin embargo, con tal argumentación desconoce que la modificación de los presupuestos fácticos no puede, en general, prosperar por esta vía, desde que su establecimiento se ubica dentro de las facultades privativas de tales sentenciadores, asentados los cuales, les aplicarán el derecho pertinente empleando en la valoración de las pruebas rendidas las reglas de la sana crítica, cuestión que ha ocurrido en autos, sin que se advierta quebrantamiento de tales reglas que pueda ser enmendado por este medio, motivo por el cual el recurso en análisis será rechazado en tal sentido.
Sexto: Que, en segundo lugar, ha de precisarse que la controversia de derecho se centra en la aplicación del tope establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, cuyo texto prescribe: Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero,... Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo..
Séptimo: Que el sentido de la disposición es claro en orden a establecer un límite máximo para la base sobre la cual han de determinarse las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios a que tenga derecho el trabajador que ha sido despedido injustificadamente, cuyo es el caso de autos, de manera que a ese tope ha de ceñirse la última remuneración para los efectos de tales pagos, el que no aparece respetado en la sentencia atacada.
Octavo: Que por lo reflexionado precedentemente, se concluye que en el fallo impugnado se ha infringido el artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto se ha fijado una base de cálculo superior a la allí establecida, error de derecho denunciado por el recurrente y al que, por lo demás, se allanó en estrados la defensa del actor, infracción que justifica la invalidación de la sentencia de segunda instancia de que se trata, debiendo, en consecuencia, acogerse el recurso de casación en el fondo, en tal capítulo, ya que la vulneración analizada influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, por cuanto condujo a condenar a la demandada a pagar sumas superiores a las legales.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 277, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, que se lee a fojas 275, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta, sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
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Santiago, doce de julio de dos mil uno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de veintidós de mayo del año pasado, escrita a fojas 237, con las siguientes modificaciones: a) se elimina la frase a mayor abundamiento del motivo undécimo. b) en el fundamento decimoquinto, se agrega la oración: por cuanto no se ha acreditado la existencia de los rubros reclamados y no haberse deducido a su respecto las defensas o acciones pertinentes.?, sustituyéndose el punto y coma (;) final por una coma (,). c) se suprimen los considerandos duodécimo, decimotercero y decimocuarto. Se tienen, asimismo, en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de treinta y uno de enero del año en curso, escrito a fojas 275, no afectados por la sentencia de nulidad que precede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo a lo reflexionado la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios a que tiene derecho el actor, por haberse declarado injustificado su despido, debe ajustarse, en la etapa de cumplimiento incidental de lo resuelto, a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, es decir, debe aplicársele el tope de 90 unidades de fomento vigentes al último día del mes anterior al pago.
Tercero: Que en lo atinente al daño moral que le habría provocado al actor el hecho del despido y sus fundamentos, ha de considerarse que, habiendo establecido el legislador laboral, indemnizaciones objetivas al efecto, aquél resulta improcedente en un juicio de esta naturaleza.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revoca la sentencia de veintidós de mayo del año pasado, escrita a fojas 237, sólo en cuanto por ella se rechaza en parte la demanda y, en su lugar, se decide: a) que el despido del actor ha sido injustificado. b) que la demandada debe pagar dos meses remuneración por concepto de indemnización por años de servicios, más el recargo del 20%. c) que la demandada debe pagar un mes de remuneración como indemnización sustitutiva del aviso previo. d) que ambas indemnizaciones deberán acrecentares conforme lo dispone el artículo 173 del Código del Trabajo. e) que la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar deberá ajustarse, en su oportunidad, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 172 del Código del ramo. Se confirma, en lo demás, apelado, la referida sentencia. Se previene que el abogado integrante Señor Patricio Novoa Fuenzalida no comparte el contenido del fundamento tercero del presente fallo.
Regístrese y devuélvanse.
N 860-01.
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