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lunes, 28 de abril de 2008

Caso fortuito o fuerza mayor. Intermediario queda excluido de responsabilidad por incumplimiento en estos casos

Santiago, treinta de octubre de dos mil siete.

Vistos:


Se reproduce la sentencia apelada de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, escrita desde fojas 298 a 315, con excepción de los considerandos OCTAVO a DECIMO CUARTO y DECIMO SEXTO a TRIGÉSIMO PRIMERO, y se tiene, además y en su lugar, presente:


PRIMERO:    
Que tal como lo sostiene la doctrina uniforme en nuestro país, el sistema de responsabilidad civil está estructurado sobre la base de la teoría subjetiva, es decir, aquella que exige que el hecho ilícito provenga de un acto u omisión culpable o doloso del agente, quedando la responsabilidad objetiva para aquellos casos excepcionales en que la ley la consagre.


SEGUNDO:
Que, del claro tenor del artículo 43 de la ley 19.496 se observa que éste limita su alcance a la denominada responsabilidad contractual, es decir, de aquella que emana de un incumplimiento contractual y que ha generado perjuicios directos y previsto por las partes contratantes.

De esta manera, precisado el alcance de la norma legal citada cabe excluir su aplicación en casos derivados de hechos ilícitos.

TERCERO:
Que, en efecto, tal como se encuentra acreditado en autos, el naufragio del barco denominado Kempinnski Ganna, hecho acaecido en la noche del día 15 de octubre de 2003, se debió a un incendio y éste ?tuvo su origen en el hecho involuntario de un pasajero, probablemente la colilla de cigarrillo mal apagada en uno de los camarotes cercanos a la recepción, ocupados por turistas italianos, mas específicamente en el número 118.....?

    
CUARTO:   
Que, analizados los hechos al tenor de lo recogido en el fundamento DECIMO QUINTO de la sentencia apelada, sólo cabe concluir en la especie se esta frente a un accidente o caso fortuito que por su propia naturaleza, esto es, por su imprevisibilidad e irresistibilidad, no queda ni podría quedar incluido dentro del campo de la responsabilidad contractual.

    
QUINTO:  
Que, en consecuencia, resulta inaceptable hacer aplicación al caso de autos al artículo 43 de la Ley del Consumidor.

          
De esta manera, no existiendo norma que atribuya responsabilidad a la agencia de turismo por hechos ilícitos como los de la especie, deberá rechazarse la acción deducida.

          
De conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas, en especial, artículo 43 de la ley Nº19.490 y artículos 32 y siguientes de la ley Nº18.287 en relación con artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

 Se revoca sentencia apelada de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 298 y siguientes de autos y se declara:
     a) Que se rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en lo principal de fojas 17 por don Ricardo Hernán Maure Gallardo y doña Carmen Patricia Olicares Arias en contra de Empresa de Turismo Rapa Nui S.A.
     b) no se condena en costas a la demandante por estmar que tuvo motivo plausible para litigar.
     Redacción del abogado integrante señor Cruchaga.
             
No firma el Ministro señor Dahm por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

             
Regístrese y devuélvase.

             
Nº 6.091-2.006.-

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