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viernes, 18 de abril de 2008

Cobro de pagarés - Renovación


Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
 VISTOS: 
 En estos autos Rol N° 3454-2001 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados ?Banco A. Edwards con Ovalle Quiroz, Jorge y otro?, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 638, la señor a Juez titular del referido tribunal rechazó las excepciones de los N° 2°, 4°, 7°, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución.
 Apelado este fallo por el ejecutado Ovalle Quiroz, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 106, lo confirmó sin modificaciones.
 En contra de esta última decisión el ejecutado ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:   
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian diversos errores de derecho en que habría incurrido la sentencia de segundo grado, al desestimar las excepciones de los N° 17, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al orden que plantea el propio recurrente.
 SEGUNDO: Que en cuanto a la excepción del N° 17 antes citado el recurrente sostiene que los sentenciadores del grado han infringido el artículo 98 de la Ley N° 18.092, en relación con los artículos 49, 50 inciso 31°, 52 inciso 2°, 100, 102 N° 1°, 2° y 4°, y 103 del mismo ordenamiento; 1494 inciso 1°, 1551 N° 1°, 2514 y 2518 del Código Civil y 96, 110 y 112 del Código de Comercio.
   En lo atinente al pagaré N° 0384505, suscrito por la suma de $350.844.512.- el 24 de julio de 1998, el recurrente argumenta que los sucesivos anexos dan cuenta de pretendidas prórrogas pactadas con posterioridad a la fecha de su vencimiento, por lo que la acción cambiaria que emana de él se encuentra irreversiblemente prescrita. Expresa que el 22 de enero de 1999 se pactó su primera prórroga, tiempo en que ya era exigible la totalidad de la obligación contenida en él, de manera tal que ya no cabía estipular a su respecto renovación alguna. Más aún, se agrega en el recurso, habiéndose convenido un día fijo y determinado para su pago, vale decir, un término fatal, cualquier pretendida prórroga que se hubiere verificado con posterioridad a la expiración de dicho lapso, carece de toda eficacia jurídica.
 Explica el recurrente que las únicas resuscripciones válidas son aquellas que se realizan antes de la medianoche en que termina el último día del plazo, puesto que carece de valor y eficacia jurídica toda prórroga o renovación que no se pacte antes del vencimiento del plazo o de la exigibilidad de la obligación contenida en el documento original. Agrega, asimismo, que al ser ineficaces por inoportunas desde la primera de las renovaciones del indicado pagaré, su vencimiento se produjo inexorablemente el 20 de enero de 1999, día desde el cual debe contarse el plazo de prescripción contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
 Por otra parte, arguye que no se ha producido la pretendida interrupción civil de la prescripción en los términos del artículo 100 inciso 3° del señalado cuerpo legal, dado que sólo se notificó personalmente al ejecutado el 9 de octubre de 2001, habiendo prescrito tanto la acción cambiaría como la obligación que el documento contiene, desde el 20 de enero del 2000.
 Aún aceptando lo afirmado en el fundamento 16° del veredicto de primera instancia, no modificado por el de segunda, en orden a que las prórrogas provocaron la interrupción natural de la prescripción pues implican el reconocimiento del obligado de su calidad de tal, de todas maneras fenecieron indefectiblemente antes de la aludida notificación, el 15 de septiembre de 2001.
   En lo relativo al pagaré N° 0333139-00, por la suma de $120.384.557.-, indica el recurre nte que al materializarse la segunda pretendida prórroga el 27 de febrero de 1998, éste se encontraba vencido desde el 18 de agosto del señalado año.
 En consecuencia, concluye el recurso, si la exigibilidad se produjo al vencimiento del pagaré, luego de vencer la primera renovación, la acción cambiaria prescribió irreversiblemente el 18 de agosto de 1999, esto es, más de dos años antes de la notificación de la demanda.
 Igualmente, respecto al pagaré N° 0560257-00, suscrito por $47.460.000.-, la parte recurrente refiere que su primera prórroga se verificó el 29 de noviembre de 1999, con posterioridad a su vencimiento el 25 del señalado mes y año, data desde la cual comenzó a correr el plazo de prescripción. Reitera sus argumentos en cuanto a que aún aceptando la tesis de los sentenciadores de la instancia, dicha acción se mantuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 2001, que corresponde al momento en que se cumplió un año desde que el suscriptor firmó la última de sus renovaciones, todo lo que significa que la obligación y la acción cambiaria prescribieron con anterioridad a que se produjera su interrupción civil, ocurrida con la notificación de la demanda ejecutiva el 9 de octubre de 2001.
 TERCERO: Que en lo concerniente a la eventual contravención del artículo 434 N° 14° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente asegura que se ha producido la nulidad de los documentos mercantiles como consecuencia de haberse practicado las renovaciones una vez vencidos los plazos contenidos en los respectivos pagarés, vulnerándose los artículos 1461, 1467 inciso 2° y 1682 del Código Civil y 102 N° 1, 2, 3 y 4 de la Ley N° 18.092.
   Reitera el recurso en esta parte que la renovación implica necesariamente que tiene que practicarse mientras subsiste la obligación que se renueva, por lo que para restablecer una obligación cuyo plazo ha vencido, necesariamente es menester expedir un nuevo pagaré, lo que deviene en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para estos efectos, puesto que los actos cambiarios no quedan entregados a la autonomía de la voluntad, sino que se gobiernan por disposiciones imperativas cuya infracción produce la nulidad absoluta del acto o contrato respectivo, por aplicación de los artículos 1461 inciso final y 1467 inc iso 2°, en relación con el 1682, todos del citado Código Civil.
 Ninguno de los anexos de autos que contienen las prórrogas a los vencimientos de los pagarés, termina el recurrente sobre este punto, cumple con lo perentoriamente exigido por los N° 1, 2 y 4 del artículo 102 de la Ley N° 18.092, para ser considerado un nuevo pagaré. Aún más, la pretendida renovación del pagaré N° 0384505-00, por la suma de $350.844.512.-, con vencimiento al 20 de enero de 1999, signada con el N° 000384505-02, ni siquiera contiene la época del pago, específicamente el año de su vencimiento, debiendo entonces entenderse, por aplicación del N° 3°, del señalado artículo 102, que es un pagaré a la vista, el que por no haber sido pagado, ni protestado oportunamente por falta de pago dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su giro (segunda renovación), ocurrida el 30 de julio de 1999, quedó sin valor a contar del 1 de agosto de 2000, de acuerdo al artículo 49 de la Ley N° 18.092.
 Por otro lado, agrega el recurso, la nulidad de todas las renovaciones realizadas a los pagarés acompañados a la ejecución es evidente, en atención a que todas ellas se otorgaron en contravención a los artículos 102, 103 y 105 de la Ley N° 18.092, pues fueron firmadas en blanco en el despacho del ejecutado, procediendo el propio banco, una vez firmadas, a llenarlas sin que existiera mandato alguno para ello; fijando un nuevo vencimiento del crédito, la cantidad que obliga a pagar el suscriptor y una nueva tasa de interés del mutuo solicitado.
 Al haber omitido las respectivas prórrogas los requisitos exigidos para su validez por el artículo 102 de la Ley N° 18.092, concluye el recurrente, éstas son completamente nulas y no valen como pagarés, según expresa sanción establecida en el artículo 103 de la misma ley, siendo asimismo nula cualquier obligaci  Al haber omitido las respectivas prórrogas los requisitos exigidos para su validez por el artículo 102 de la Ley N° 18.092, concluye el recurrente, éstas son completamente nulas y no valen como pagarés, según expresa sanción establecida en el artículo 103 de la misma ley, siendo asimismo nula cualquier obligación que se pretenda emanar de dichas prórrogas, en tanto sean consideradas como nuevos pagarés.
 Asimismo, termina el recurso, que la pretendida nulidad de la obligación surge también como consecuencia de la actuación viciada de los ministros de fe que intervinieron en la firma de los respectivos documentos, con lo cual se viola sustancialmente el artículo 399, en concordancia con el 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que en cuanto a la vulneración del N° 7 del artículo 464, la parte recurrente la funda en dos supuestas infracciones.
En primer término alega que las supuestas prórrogas o renovaciones consideradas como pagarés en sí mismos, no cumplieron con el pago del impuesto respectivo que los grava, según los artículos 1° N° 3, 9° y 26 del Decreto Ley N° 3475 sobre Timbres y Estampillas.
Manifiesta el recurso que si los pagarés están afectos al impuesto respectivo y este gravamen es de cargo exclusivo del banco acreedor, el no pago del tributo importa incurrir en la sanción del artículo 26 del mencionado texto legal, vale decir, en que no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto. Añade, asimismo, que el inciso 2° del señalado artículo 26 contempla sólo una presunción legal a favor del acreedor que ha dado cumplimiento a las exigencias que señala la ley y el Servicio de Impuestos Internos. Así, continúa el recurrente, cuando los pagarés contienen la requerida leyenda impresa, se configura una presunción de pago a favor del responsable, la que obviamente debe ser comprobada en el juicio respectivo por los medios de prueba legal.
En la especie, y sin perjuicio que el rótulo impreso se encuentra efectivamente consignado en el pagaré, se pudo acreditar, a juicio del recurrente, que el impuesto correspondiente que grava estos nuevos pagarés no fue cancelado por el banco acreedor, lo que quedó de manifiesto en el informe pericial agregado a fojas 554.En la especie, y sin perjuicio que el rótulo impreso se encuentra efectivamente consignado en el pagaré, se pudo acreditar, a juicio del recurrente, que el impuesto correspondiente que grava estos nuevos pagarés no fue cancelado por el banco acreedor, lo que quedó de manifiesto en el informe pericial agregado a fojas 554.
En consecuencia, termina el recurso a este respecto, el no pago de los gravámenes indicados resta mérito ejecutivo a los documentos mercantiles de autos, por carecer de uno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tengan fuerza ejecutiva.
Enseguida reclama el recurrente que el fallo impugnado contraviene el artículo 434 N° 4° inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 399, 401 N° 10° y 425 del Código Orgánico de Tribunales. Manifiesta que los notarios públicos, en su calidad de ministros de fe, sólo pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, cuando los suscriptores de ellos lo hagan e n su presencia, caso en el cual no existirá ninguna duda de su autenticidad, y en el evento en que no habiéndose firmado en su presencia tengan registrada su firma en la respectiva Notaría, mecanismo que constituye el único medio por el cual, en ausencia del suscriptor, comprueba al Notario la autenticidad de la firma que debe autorizar y la fecha en que esta se hizo.
En atención a lo anterior y lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema en resolución de 4 de abril de 2003, razona el recurso, es claro que en las renovaciones de los pagarés no se autorizó la firma del suscriptor con arreglo a la ley, toda vez que el ejecutado no concurrió al oficio del notario sino que firmó en su oficina particular y el ministro de fe no tenía registro de la firma del ejecutado sino que se valió de uno que le proporcionó el propio banco. Por otra lado, se ha dado fe de un hecho inefectivo, pues la fecha en que efectivamente se firmaron las renovaciones fue posterior a la consignada en las respectivas hojas de prolongación, lo que infringe, además, el N° 5 del artículo 102 de la Ley N° 18.092, que exige que cada pagaré debe consignar el lugar y fecha de expedición, que no pueden ser otras que aquellas en que efectivamente se suscribió.
 Sólo merced a estas equivocaciones es que la sentencia de alzada ha podido concluir el rechazo de las excepciones a la ejecución opuestas por Ovalle Quiroz, por lo que insta que, en definitiva, se acoja el recurso instaurado invalidando el fallo recurrido y emitiendo uno de reemplazo en el que se dé acogida a sus pretensiones.
 QUINTO: Que el fallo objeto del recurso, en cuanto a la excepción del N° 17 del artículo 464 citado, estableció, en relación a cada uno de los pagarés invocados como títulos, que el plazo de prescripción se interrumpió naturalmente al proceder el deudor principal a efectuar la renovación de la respectiva acreencia. Sucesivamente, agregaron los sentenciadores, los pagarés fueron renovados en distintas oportunidades -como más adelante se precisará- y en todas esas renovaciones se produjo la interrupción referida, tanto de la deuda como de la acción que de dichos documentos emanaban, siendo la última de ellas una no anterior a un año contado retrospectivamente desde la fecha de notificación de la demanda, razón por la cual no operó el pretendido modo de extinguir.
 En cuanto, ahora, a la excepción del N° 14 del artículo 464, los magistrados de la instancia sostuvieron que del examen de los diversos pagarés y sus respectivas hojas de prolongación es posible concluir que éstas contienen todas y cada una de las menciones que hace exigible el artículo 102 de la Ley N° 18.092. Para el caso del pagaré N° 384505-00, precisa la sentencia, respecto del cual se omitió la indicación del año en que se haría exigible dicha obligación, el propio artículo 102 N° 3 señala que la sanción para dicha omisión es que se considerará como pagadero a la vista, por consiguiente, la obligación contenida en ese pagaré es totalmente válida.
 El hecho que las hojas de prolongación de los pagarés que fueron sujetos a renovación, sigue el fallo, hubiesen sido suscritas en blanco por el deudor, implica que éste ha otorgado tácitamente las instrucciones a la institución bancaria para que ésta proceda a su lleno, implicando sólo un acto de confianza entre las partes. La Ley N° 18.092 en su artículo 107, en relación al artículo 11, contin  El hecho que las hojas de prolongación de los pagarés que fueron sujetos a renovación, sigue el fallo, hubiesen sido suscritas en blanco por el deudor, implica que éste ha otorgado tácitamente las instrucciones a la institución bancaria para que ésta proceda a su lleno, implicando sólo un acto de confianza entre las partes. La Ley N° 18.092 en su artículo 107, en relación al artículo 11, continúan los sentenciadores, brinda una solución legal a dicha omisión, en el sentido que pueden ser incorporadas por cualquier tenedor legítimo antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra.
 Por último, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 y en lo relativo a la omisión del pago del impuesto, estiman los falladores que atendida la naturaleza del ente emisor del documento, esto es, un banco comercial, y lo que disponen los artículos 15 N° 2, 17 N° 1 y 26 del Decreto Ley N° 3.754, la obligación que reclama el ejecutado se entiende cumplida con la leyenda impresa en el instrumento, en cuanto a que el impuesto que lo grava se paga por ingreso de dinero en Tesorería, sin perjuicio de los libros y registros que a la institución ejecutante le corresponde llevar para cumplir con las instrucciones que al respecto ha impartido el Servicio de Impuestos Internos y cuya fiscalización corresponde a ese Servicio y no al tribunal.
 Finalmente, en relación a la falta de presencia del notario que autorizó la firma al momento de suscribirse el pagaré, el fallo argumenta que los no tarios públicos actuantes en dichos documentos adoptaron los resguardos necesarios al momento de autentificar las firmas que aparecen en los respectivos pagarés y sus hojas de prolongación por las respectivas renovaciones, pertenecientes al ejecutado.
 En el caso de autos, termina la sentencia, las respectivas firmas del demandado aparecen autorizadas por un notario público, el cual procedió para ello en los términos del N° 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto al efectuar la autorización de dichas firmas lo hizo por constarle su autenticidad.
   SEXTO: Que como se colige del texto de la presentación en que se formaliza el presente recurso de nulidad, la premisa básica de la argumentación del compareciente es el hecho que las renovaciones de los instrumentos mercantiles que han servido de título para la ejecución se realizaron con posterioridad a la data de vencimiento fijado para cada uno de ellos, por lo que no se trata de resuscripciones sino que de nuevos pagarés, los que no cumplen con las exigencias señaladas en la Ley N° 18.092, razón por la cual carecen de todo valor jurídico.
 SÉPTIMO: Que, en atención a lo anterior, para resolver el recurso en estudio cabe tener presente que los sentenciadores han establecido como hechos de la causa -con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que resolvieron la litis-, que Jorge Ovalle Quiroz suscribió a la orden del Banco A. Edwars, los siguientes pagarés:
 1.- N° 0333139-00, suscrito el 19 de febrero de 1998 por la suma de $ 120.348.557.-, cuya fecha de vencimiento era el 20 de mayo del mismo año; el que fue renovado o prorrogado sucesivamente en las siguientes oportunidades: el 20 de mayo de 1998 para vencer el 18 de agosto del señalado año; luego, el 27 de agosto de 1998 se prorrogó al 16 de noviembre de ese período; enseguida, el 19 de noviembre de 1998 se prorrogó al 14 de febrero de 1999; el 15 de febrero de 1999 lo fue nuevamente al 16 de mayo de 1999; el 17 de mayo de 1999 con vencimiento al 14 de agosto del mismo año; el 16 de agosto de 1999 se renovó para el 12 de noviembre de 1999, suscribiéndose ese mismo día una nueva prórroga para el 10 de febrero de 2000; el 14 de febrero de 2000 al 10 de mayo del indicado año; el 12 de mayo de dos mil para ve ncer el 8 de agosto del mismo período; luego, se prorrogó aquella misma fecha para el 6 de noviembre de dos mil; el 8 de noviembre de 2000 para el 4 de febrero de 2002; y, el 5 de febrero de 2001 fue prorrogado al 5 de mayo del indicado año.
 2.- Nº 0560257-00, suscrito el 30 de septiembre de 1999, por la suma de $47.460.000.-, cuya fecha de vencimiento era el 25 de noviembre de 1999 y que cuenta con cuatro renovaciones: la primera efectuada el 29 de noviembre de 1999 con vencimiento el 25 de diciembre de ese mismo año; prorroga del 28 de diciembre de 1999 para el 24 de enero de 2000; el 2 de febrero de dos mil se resuscribió para el 14 de julio de dos mil; y, por último, el 15 de septiembre de dos mil para el 13 de marzo de 2001.
   3.- N° 0384505-00, por $ 350.844.512.-, suscrito el 24 de julio de 1998 con vencimiento al 20 de enero de 1999, el que fue objeto de renovación el 22 de enero de 1999 para el 19 de julio de 1999; el 30 de julio de 1999 para el 15 de enero ?sin indicación de año-; el 24 de enero de 2000 para el 14 de julio de 2000; y el 15 de septiembre de 2000 con vencimiento al 13 de marzo de 2001.
 4.- N° 0668876-00, firmado el 14 de septiembre de 2002 con vencimiento al 13 de marzo de 2001, sin renovaciones.
 OCTAVO: Que en lo que atañe al motivo de nulidad fundado en la falta de valor jurídico y eficacia de las renovaciones de los pagarés números 0384505; 0333139-00 y 0560257-00, es útil dejar en claro que la resuscripción de estos títulos de crédito, mediante las denominadas "hoja de prolongación pagaré N° ...", tienen precisamente por finalidad mantener la vigencia, validez y eficacia de cada uno de ellos, de manera que con tal acto no se crea una situación jurídica nueva sino que se reanuda la existente, prorrogando el plazo de vigencia primitivo, de lo que se infiere que no es necesario para poder acordar una renovación de un pagaré que ella se pacte antes de la llegada del día fijado para el cobro, máxime si después de esa data él continúa subsistiendo mientras no se cancele o haya transcurrido el plazo de prescripción. En otras palabras, todo pagaré puede ser renovado desde la fecha de suscripción y mientras se encuentre pendiente el transcurso del plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria (artículo 98 de la Ley N° 18.092), den tro del cual las obligaciones y acciones que emanan de tales documentos, se encuentran plenamente vigentes.
 Al analizar cada uno de los pagarés que fundan la demanda, incluidas sus renovaciones, se concluye que fueron siempre prorrogadas antes de que transcurriera el plazo de prescripción de los respectivos títulos, de manera que no existen impedimentos para las suscripciones de las mentadas renovaciones de los instrumentos comerciales.
 En razón de las reflexiones anteriores no han existidos las infracciones a las leyes que el recurso menciona, por lo que cabe concluir que adolecen de falta de fundamento las alegaciones que atacan este punto de hecho, así como las conclusiones que el recurrente elabora con este argumento.
NOVENO: Que con idéntica conclusión y como consecuencia necesaria de lo razonado, se debe desechar el presente arbitrio, en cuanto se refiere a los pretendidos desaciertos de derecho que se habrían cometido al desestimar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda.
Sin perjuicio de lo anterior, basta indicar que se tratan de pagarés a plazo, que se hicieron exigibles expirado que fueron las respectivas fechas acordadas, época desde la cual corresponde computar el plazo de un año que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece para la prescripción de estos documentos. Ahora bien, antes de expirar el lapso prescriptivo de las acciones aquí ventiladas, las renovaciones expuestas tuvieron la virtud de interrumpir naturalmente las prescripciones al tenor de los artículos 100 inciso 3°, de la Ley N° 18.092 y 2518 inciso 2° del Código Civil, circunstancia que resulta determinante para desechar este capítulo del presente recurso de nulidad.
 DÉCIMO: Que los pretendidos errores de derechos que esgrime el recurrente, en lo que guarda relación con el rechazo de la excepción del N° 14 del artículo 434 del Estatuto de Instrucción Civil, carecen de todo asidero de conformidad con lo determinado en las reflexiones que anteceden, pues las renovaciones no originan un nuevo pagaré, sino que son una prolongación de los primitivos. Además, las respectivas hojas de prolongación de cada uno de los pagarés renovados cuentan con la totalidad de los antecedentes que permiten entender a que documento se están refiriendo las resuscripciones, i ndicándose además las nuevas condiciones que regirán dicha renovación. Resulta del todo innecesario reiterar las exigencias legales ya satisfechas por los documentos mercantiles primitivos, puesto que las renovaciones forman parte integrante del pagaré al que acceden.
   UNDÉCIMO: Que, en cuanto al motivo de nulidad que se esgrime por el ejecutado por el rechazo de la excepción N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de faltar al título algunos de los requisitos o condiciones para que tenga fuerza ejecutiva, el impugnante arguye, por lo pronto, el incumplimiento de la carga impositiva a que se encuentran afectas las renovaciones, consideradas como pagarés en sí mismos; y el hecho que no han sido firmadas ante notario, en la fecha estampada en él y en ninguna otra; irregularidades que, en su opinión, privan al pagaré de mérito ejecutivo.
 DUODÉCIMO: Que en lo que se refiere a la transgresión a las normas impositivas, que generaría la carestía de fuerza ejecutiva de los pagarés, es preciso manifestar que a pesar que el inciso 1° del artículo 26 del Decreto Ley Nº 3475 dispone que no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción, mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, el inciso 2° -agregado por el artículo 3º, letra e), del Decreto Ley Nº 3581, de 1981- establece que esa disposición no es aplicable "respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esa ley y el Servicio de Impuestos Internos".
 DÉCIMO TERCERO: Que los documentos que emite un Banco cuando es el primer responsable del pago del tributo y cumple con las exigencias relativas a asignar el nombre de la institución bancaria y la leyenda del pago de impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación excepcional a que se refiere el inciso 2º del artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475, o sea, tratándose de pagarés, el requisito de acreditar el pago de los impuestos por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras no se exige respecto de los Bancos, bastando que se emita la leyenda indicativa de que el impuesto de timbres y estampillas ha sido satisfecho mediante ingreso de dinero en Tesorería, de modo que el ejecutante, en este caso, no necesita probar el pago del tributo para valerse del mérito ejecutivo de dichos instrumentos mercantiles de la obligación demandada.
   DÉCIMO CUARTO: Que la circunstancia de que esta clase de documentos no requiera la prueba de haber cancelado el impuesto de timbres para tener mérito ejecutivo queda mayormente demostrada, no obstante la claridad absoluta del precepto, con las palabras del mensaje con que el Presidente de la República acompañó a la Junta de Gobierno el Proyecto de Decreto Ley Nº 3581 que, en su parte pertinente, dice: "Se modifica el artículo 26, en el sentido de que no será necesario acreditar el pago de los impuestos de timbres para hacer valer documentos ante las autoridades administrativas, municipales o judiciales, ni para que ellos tengan mérito ejecutivo, siempre que el impuesto se pague mediante ingresos en dinero en Tesorería y los documentos cumplan con los requisitos que establecen la Ley de Timbres y el Servicio de Impuestos Internos. De esta manera se soluciona el problema que está presentándose en la actualidad para comprobar, especialmente ante los Tribunales de Justicia, el pago de estos tributos, lo que es de suyo engorroso cuando el pago se hace mediante ingresos de dinero en Tesorería, pues en este caso el ingreso es global, es decir, para un conjunto de documentos".
 DÉCIMO QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular Nº 72 de 8 de octubre de 1980, reiterando las circulares N° 92 y 121 de 1974, determinó los requisitos que debían cumplir estos instrumentos y, al efecto, dijo: "Las letras de cambio -y demás documentos referidos- deberán emitirse en formularios impresos, de numeración correlativa, con nombre, R.U.T., domicilio y actividad de la firma recurrente; además, una leyenda que diga: El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. Nº 3475, artículo 15 Nº 2".
 DÉCIMO SEXTO: Que la parte ejecutada no ha denunciado en su recurso la omisión de los anteriores requisitos, sino que considera, erróneamente, que los instrumentos comerciales aparejados a la ejecución constituyen nuevos pagarés y no renovaciones de los pagarés originales, como se estableció precedentemente.
   DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como co rolario de lo expuesto, la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones de los artículos 1° Nº 3, 17 Nº 1, e inciso penúltimo y 26 del D. L. Nº 3475 de 1980, pues los pagarés que el actor acompaña como títulos ejecutivos no adolecen de las omisiones o defectos tributarios que se le atribuyen; y por lo tanto debe rechazarse el recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO OCTAVO: Que en el último reparo de nulidad el impugnante advierte el quebrantamiento del artículo 434 N° 4° inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 399, 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, pues, explica, las firmas del suscriptor en las mentadas renovaciones fueron autorizadas por un notario con posterioridad al momento en que la misma fue estampada en ellos.
DÉCIMO NOVENO: Que de conformidad con el N° 4° del artículo 434 ante citado, ?tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en la comuna donde no tenga su asiento un notario?.
El aludido requerimiento de la ley, no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: se exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso 2° del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por la persona y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito.
VIGÉSIMO: Que el concepto "autorización notarial" debe entenderse en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil y desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.
El vocablo ?autorizar? no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 N° 4 inciso segundo del citado ordenamiento, ni siquiera lleva a exigi r la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagarEl vocablo ?autorizar? no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 N° 4 inciso segundo del citado ordenamiento, ni siquiera lleva a exigi r la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación, además, resulta coherente con lo prescrito en el N° 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual son funciones de los notarios autorizan las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste.
Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro tribunales (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVII, sección 1ª, página 59; Tomo LXXXIV, sección 2ª, página 47; Tomo LXXXV, sección 2ª, página 54; y Tomo LXXXVIII, sección 2ª, página 129).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que como en estos autos no se ha desvirtuado que quien suscribe las prórrogas sea una persona distinta de aquella que el escribano certificó que las firmaron, tal alegación debe igualmente ser desestimada.
Por lo demás, debe tenerse presente que el reconocimiento hecho por el ejecutado en orden a que firmó en blanco los documentos cuestionados, acredita que fue él -realmente- el otorgante de los pagarés en que se basa la ejecución. En efecto, el ejecutado señor Ovalle Quiroz no ha cuestionado su firma puesta en los instrumentos fundantes de la ejecución, tampoco su calidad de deudor de la parte ejecutante; por el contrario, acepta ambos supuestos y simplemente afinca su excepción en que firmó en blanco y en que su rúbrica no fue refrendada, a la sazón, por el notario autorizante de la misma.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la sola circunstancia de haber sido firmados en blanco los títulos no lleva, necesariamente, a concluir que el lleno hecho con posterioridad no corresponde a la realidad de lo acordado por las partes, puesto que si el deudor, que en este caso es abogado y, por tanto, conocedor de los alcances de su acto, se limitó a suscribir el pagaré, debe entenderse que tácitamente autorizó al acreedor para llenar los blancos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que el artículo 11 de la Ley N° 18.092 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra, agregándose que si el documento se llenare en contravención a esas instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Lo antes dicho, que está establecido respecto de la letra de cambio, debe aplicarse también respecto del pagaré, de acuerdo con lo que dispone el artículo 107 de la mencionada ley, que expresa que en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones especiales que rigen para el pagaré, se aplican a éste las normas relativas a las letras de cambio.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en la especie, el ejecutado ha admitido que firmó los pagarés y no ha sostenido, ni menos probado, que no deba las sumas que se le cobran o que el Banco ejecutante, al llenar los pagarés, lo haya hecho faltando a las instrucciones o a los acuerdos de las partes interesadas o que esos documentos se hayan llenado con abuso de confianza por parte de quien recibió el pagaré.
En estas circunstancias, debe entenderse que el ejecutado, al entregar los pagarés al Banco solamente firmados y faltando en ellos algunas menciones legales o datos sobre programación de los pagos, facultó a la institución acreedora para colocar en esos instrumentos los datos previamente convenidos; ello es legalmente posible y la entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo y significa o implica un actoEn estas circunstancias, debe entenderse que el ejecutado, al entregar los pagarés al Banco solamente firmados y faltando en ellos algunas menciones legales o datos sobre programación de los pagos, facultó a la institución acreedora para colocar en esos instrumentos los datos previamente convenidos; ello es legalmente posible y la entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo y significa o implica un acto de confianza que se equipara al otorgamiento de un mandato.
VIGÉSIMO SEXTO: Que habiéndose establecido que la firma del obligado en los pagarés acompañados en autos y de las sucesivas renovaciones que forman parte integrante de aquel, fueron autorizadas en forma legal por el auxiliar de la admi nistración de justicia interviniente, resulta de manifiesto que tales títulos están revestidos de suficiente mérito ejecutivo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 434 Nº 4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, y que han permitido al juez de la causa examinarlos y establecer que se trata de cuatro deudas líquidas, actualmente exigibles y no prescritas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, corresponde asimismo tener presente que resulta improcedente en sede de casación en el fondo, por ser contrario a la naturaleza de derecho estricto de este recurso, plantear alegaciones que aparecen a todas luces contradictorias, pues no puede el recurrente pretender por una parte se declare la nulidad de los pagarés y, por otra, estimar que la acción que emana de ellos está prescrita o que carecen de eficacia ejecutiva, cuestiones estas últimas que presuponen que los títulos son válidos, aunque ineficaces.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en atención a lo razonado, cabe concluir que los errores de derecho reprochados a la resolución recurrida no son tales, por lo que el recurso de casación en el fondo instaurado no puede prosperar y debe ser, necesariamente, desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en lo principal de la presentación de fojas 905, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 870.
 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
 Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvarez.
 N° 4721-04.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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