Santiago, diez de diciembre de dos mil siete.
Vistos y teniendo, además, presente:
Primero: Que la apelación del demandante se dirige en contra de aquella parte de la sentencia que desestimó el beneficio remuneratorio de pasajes liberados demandados en dinero efectivo por su representado, tras sostener que el convenio colectivo que debe ser considerado y analizado para efectos de determinar la procedencia de la obligación de pasajes liberados que demanda, es aquel suscrito el 1 de julio de 2001 y con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2005, cuya cláusula vigésimo sexta prescribía La empresa otorgará al trabajador, cónyuge y cargas familiares, dos pasajes liberados al año, nacional o internacional, cobrando un costo de US$10 por cada pasaje. El cumplimiento de este beneficio se verificará en la forma que disponga el reglamento de pasajes liberados que la empresa en uso de sus facultades privativas mantenga vigente;
Segundo: Que, en concepto de este Tribunal, aún si estimara aplicable al caso de autos el Covenio Colectivo antes aludido, lo decidido en primer grado resulta correcto, toda vez que el examen de cláusula vigésimo sexta de dicho instrumento, a la luz de los criterios de la lógica y la experiencia permite apreciar que el beneficio otorgado por la empresa demandada, se traduce en permitir que sus trabajadores utilicen los asientos vacíos en los diversos vuelos que cotidianamente asume. De esta manera, cuando la empleadora comprometiera su palabra para otorgar pasajes, contrajo en definitiva una obligación de hacer, cual era la de procurar esos tickets a los beneficiarios, hacer que no pudo tener otra intención ni finalidad que la de entregarlos material mente, lo que estaba en condición de concretar sólo y tan sólo en la medida que hubiera disponibilidad, pues de otra manera se imponía una carga virtualmente imposible de cumplir.
De ahí que en el reglamento siempre se aluda a los pasajes liberados ?sujetos a espacio?, definiendo esa expresión como: ?boletos emitidos sin derecho a reserva confirmada (100%). Se embarca sólo cuando existen espacios disponibles en el vuelo y de acuerdo al orden de prioridades establecidas;
Tercero: Que por parecida razón, como su único objetivo es ceder a los empleados los espacios que la empresa no ha vendido en sus múltiples destinos o desplazamientos y considerando que el destinatario del beneficio no es persona cualquiera, sino que trabajador de LAN Chile, cónyuge o carga familiar de aquel, se tiene que tampoco puede ser una obligación alternativa;
Cuarto: Que, en efecto, el objeto único de la prestación es el boleto de viaje por lo que no cabe reemplazarlo por dinero. En lo inmediato, porque no se está en presencia de un caso de imposibilidad de cumplimiento de la obligación originalmente contraída y, enseguida, porque tampoco se trata de compensar un supuesto perjuicio, derivado de una infracción contractual, más aún si no existe antecedente en autos que permita concluir que la demandada desplegara alguna actividad para obstaculizar la obtención del beneficio por parte del actor;
Quinto: Que sigue a ello poner de relieve que no logra entenderse la justificación del contenido de la solicitud planteada por el actor: el valor de 16 pasajes aéreos de Santiago-Sydney-Santiago; toda vez que frente a tal planteamiento es atendible cuestionarse si ello quiere significar que su intención fue siempre la de emplear esa ruta y la de hacerlo de un modo reiterado a idéntico destino; o el motivo por el que se descarta los vuelos nacionales también comprendidos en la cláusula; o, en fin, la razón por la que se desechan otros tramos internacionales más próximos;
Sexto: Que, en ese orden de ideas, útil y oportuno resulta consignar que, como todo contrato, el de índole laboral debe ejecutarse de buena fe, principio de orden general conforme al cual las partes no solo están obligadas a lo que en él esté escrito sino a todo aquello que precisamente emana de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. En la especie, el beneficio de los pasajes liberados constituye una figura típica de los contratos entre las líneas aéreas y sus trabajadores, convenida más o menos en los términos que se ha venido describiendo en los fundamentos que preceden. Así concebida, pertenece no solo a la costumbre y experiencia local, si no mundial. En tales condiciones, resulta contrario a la naturaleza misma de la obligación, transformarla en una de dinero, como lo ha pretendido el actor;
Séptimo: Que, en esa virtud, considera esta Corte que la apelación planteada por la parte demandante no puede prosperar;
Octavo: Que la suma de las cantidades por las que se acoge la excepción de compensación opuesta por la demandada ?conforme quedó establecido en el basamento duodécimo del fallo que se revisa- asciende a $ 1.705.908.- (un millón setecientos cinco mil, novecientos ocho pesos).
Noveno: Que las demás argumentaciones contenidas en el escrito de adhesión de fojas 94 no logran convencer como para alterar lo demás que viene decidido;
Y visto, además, lo dispuesto por en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada de ocho de febrero del año en curso, escrita de fojas 63 a 78, con declaración que la excepción de compensación queda acogida por $ 1.705.908.- ( un millón setecientos cinco mil, novecientos ocho pesos) .
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Clark, quien estuvo por revocar el referido fallo, teniendo para ello presente:
1.- Que, la finalidad propia del contrato colectivo, como consecuencia de una negociación colectiva como en el caso de marras, es la de mejorar las condiciones laborales de los afiliados, incrementando sus haberes y que los beneficios allí establecidos son, por ende, de naturaleza contractual, no pudiendo ser modificados o extinguidos por la voluntad unilateral de una de las partes.
2.- Que a su vez, de las normas laborales que rigen los convenios colectivos, contempladas en los artículos 314 y siguientes y 351 del Estatuto Laboral, fluye claramente el objetivo de los convenios colectivos, cual es el establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo deter minado, debiendo así entenderse los beneficios que se negocian colectivamente y se plasman en el respectivo convenio colectivo, como en el caso sub lite. 2.- Que a su vez, de las normas laborales que rigen los convenios colectivos, contempladas en los artículos 314 y siguientes y 351 del Estatuto Laboral, fluye claramente el objetivo de los convenios colectivos, cual es el establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo deter minado, debiendo así entenderse los beneficios que se negocian colectivamente y se plasman en el respectivo convenio colectivo, como en el caso sub lite.
3.- Que, asimismo, no es posible entender que la empresa pueda tener facultades para modificar unilateralmente dicho instrumento restringiendo el acceso al beneficio convenido, escudándose, para ello, en el uso de la facultad reglamentaria privativa de la empresa a que se alude en el mismo, toda vez que, es de la esencial del derecho laboral, el imperio de las cláusulas contractuales sobre la vía reglamentaria.
4.- Que además, es dable concluir que los contratos en materia laboral también deben cumplirse de buena fe y que, por tal motivo, las cláusulas laborales deben ser aplicadas en el sentido que producen efectos en beneficio del trabajador dado el rol cautelar que cumple el derecho laboral y no en aquél que haga muy difícil o casi imposible su concreción.
5.- Que el hecho de no haber solicitado el beneficio con anterioridad al término de la relación laboral en nada empece a la vigencia del derecho a impetrarlo, puesto que éste se ha devengado por el sólo hecho de haber sido consagrado en el convenio colectivo, pudiendo estar sólo su cumplimiento supeditado a determinadas condiciones específicas de cupos o ?asientos vacíos? o su uso en ?temporadas bajas, entre otras, que naturalmente dificultan la expedición de los boletos liberados, pero en caso alguno ello puede ser motivo de la extinción del derecho. En tal circunstancia, puede ser exigido una vez terminada la relación laboral al igual que las demás prestaciones de origen contractual y legal a que tiene derecho el actor.
6.- Que por otro lado, el beneficio de pasajes aéreos demandado por el actor se rige por el convenio colectivo de fecha 1° de julio de 2001, puesto que el nuevo convenio que reemplaza el anterior comenzó a regir en diciembre de 2005, no teniendo este último efecto retroactivo y no procediendo, entonces, aplicar las restricciones contempladas en él
7.- Que no habiéndose otorgado el beneficio en cuestión durante la relación laboral, una forma de compensar lo que durante dicha relación no se otorgó, es solucionando su valor equivalente en moneda legal, manteniendo de esta forma un trato igualitario entre los trabajadores que pudieron hacer cumplir el benefici o con la emisión de los respectivos boletos y aquellos, que por distintas circunstancias- muchas veces por razones atinentes a las restricciones impuestas por la empresa- no pudieron concretarlo.7.- Que no habiéndose otorgado el beneficio en cuestión durante la relación laboral, una forma de compensar lo que durante dicha relación no se otorgó, es solucionando su valor equivalente en moneda legal, manteniendo de esta forma un trato igualitario entre los trabajadores que pudieron hacer cumplir el benefici o con la emisión de los respectivos boletos y aquellos, que por distintas circunstancias- muchas veces por razones atinentes a las restricciones impuestas por la empresa- no pudieron concretarlo.
Regístrese y devuélvase, con sus documentos.
Redacción de la ministra señora Ravanales y de la disidencia, su autora.
N° 2.030-2.007
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada, la ministra suplente señora Patricia González Quiroz y la abogada integrante señora Regina Clark Medina
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