Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 3.417-03, don José Luis Magallanes Gallardo demanda a la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., representada por don José Valenzuela Marín a fin que se declare nulo su despido y se ordene su reincorporación, disponiéndose el pago de sus remuneraciones por todo el tiempo de la separación y, en subsidio, se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
En la contestación a la demanda, se opusieron las excepciones de ineptitud del libelo y prescripción y se solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que el despido se ajustó a las causales establecidas en los artículos 159 Nº 6 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que explica, además se alegó que nada se adeuda por concepto de comisiones, que nunca se hizo valer el feriado progresivo y que se debe sólo la cantidad que se señala por compensación de feriado; que nada se debe por diferencia de remuneraciones y cotizaciones previsionales y que el promedio de la remuneración del actor, no es la indicada en la demanda.
En sentencia de veintiuno de junio de dos mil seis, escrita a fojas 231, el tribunal de primer grado desestimó las excepciones de ineptitud del libelo y prescripción y acogió la demanda, en consecuencia, declara que el actor fue despedido infringiendo el artículo 162 del Código del Trabajo, en forma que se califica como injustificada e indebida y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última aumentada en un 80%, compensación de fer iado proporcional, diferencias de remuneraciones por concepto de comisión íntegra devengada por el traspaso de los trabajadores que menciona y las remuneraciones íntegras por el período comprendido entre la data del despido y la convalidación del mismo, con un límite máximo de seis meses, más reajustes e intereses, sin costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en sentencia de veinte de abril del año en curso, que se lee a fojas 298, lo confirma sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo ?la nulidad formal intentada fue declarada inadmisible-, a fin de que se la invalide y se dicte el fallo de reemplazo que corresponda.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los artículos 159 Nº 6, 160 Nº 7 y 162 del Código del Trabajo, además del artículo 1545 del Código Civil. Argumenta que las obligaciones impuestas por contrato fueron gravemente infringidas, ya que se probó fehacientemente en autos que los servicios terminaron por haber incurrido en las causales previstas en los artículos 159 Nº 6 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, en la especie, se reúnen todos los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor, definido por el artículo 45 del Código Civil, porque las faltas del trabajador durante al menos 848 días, constituyen un imprevisto insuperable y ajeno a su voluntad, aludiendo a jurisprudencia en este sentido.
En segundo lugar, el recurrente afirma que el actor estudió la carrera de Ingeniero en Prevención de Riesgos, durante la prestación de servicios, siendo sorprendido flagrantemente desarrollando actividades profesionales durante el tiempo que gozaba de licencia médica, con perjuicio a su parte y a quien financia el subsidio.
En tercer lugar, el demandado expone que se le ha aplicado la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, originada en una supuesta deuda de comisiones, las que le fueron pagadas íntegramente al actor. Así explica los tres casos discutidos y la prueba rendida al respecto. Agrega que no procede, además, la aplicación de la citada norma porque no se trata de u n empleador que haya retenido las cotizaciones y no las enteró, sino que es en la sentencia en la que se declara la existencia de este derecho a favor del demandante. También menciona jurisprudencia en tal aspecto.
Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen:
a) existe acuerdo entre las partes en cuanto a la existencia de vínculo laboral, el que se inició el 1º de abril de 1997, desempeñándose el demandante como ejecutivo de ventas, con una remuneración mensual que considera el pago de comisiones, contrato que finalizó el 27 de junio de 2003, por despido decidido por el empleador, quien invocó las causales previstas en los artículos 159 Nº 6 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo.
b) también existe acuerdo en cuanto a la verosimilitud de las gestiones realizadas por el demandante respecto de los dos trabajadores traspasados que se menciona.
c) la demandada se obligó a pagar comisiones por las afiliaciones y traspasos efectuados por el ejecutivo de ventas, al quinto día del mes siguiente a la firma de la orden de traspaso respectiva.
d) también pactaron un anticipo equivalente al 80% de la comisión, pagadero al quinto día del mes subsiguiente a la suscripción de la orden de traspaso, una vez recabada la aceptación de la Administradora de Fondos anterior, cuya base de cálculo es la renta certificada del trabajador traspasado.
e) también el contrato previno el derecho del empleador para descontar de las comisiones, el anticipo superior a la comisión.
f) la demandada no logró acreditar de modo idóneo sus descargos en relación con las comisiones reclamadas correspondientes al mes de abril de 2003.
g) la remuneración del actor se fija prudencialmente en $1.000.000.-.
h) las causales invocadas se fundaron en el uso de reiteradas licencias médicas que le impiden al trabajador ejecutar la labor para la cual fue contratado y en haber sido detectada prestación de servicios a terceros, prohibidas en el contrato de trabajo.
i) los servicios prestados a terceros por el demandante corresponden a su profesión de experto en prevención de riesgos, negocio que dista del objeto de la empleadora.
j) desempeñar esos otros servicios mientras el actor hacía uso de licencia médica, no fue recogido en la carta de despido.
Tercero: Que conforme con los hechos narrados en el motivo que precede, los jueces del grado, considerando que no se enteraron las cotizaciones previsionales por las comisiones adeudadas, aplicaron el artículo 162 del Código del Trabajo, pero desestimaron la pretensión de reincorporación por improcedente y, además, establecieron que el despido fue injustificado y, en consecuencia, accedieron a la demanda intentada en estos autos, en la forma ya detallada, dando lugar, según se consignó, a condenar al demandado a pagar las remuneraciones y demás prestaciones reconocidas durante el período comprendido entre el despido y la convalidación del mismo, con tope de seis meses, entre otras.
Cuarto: Que, en primer lugar, corresponde consignar que a propósito de los hechos configurantes de la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y la deuda por comisiones, el recurrente se limita a contrariar los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado, ya que alega que las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo fueron gravemente infringidas y que probó el pago de las comisiones reclamadas por el actor. Tal planteamiento pugna con los objetivos de la nulidad intentada, a través de la cual se trata de fijar el recto sentido y alcance de las leyes sustantivas aplicadas a la solución de la litis y no la modificación de los hechos determinados, cuyo establecimiento corresponde a facultades privativas de los jueces del fondo, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no aparece del mérito del proceso.
Quinto: Que en relación con la causal establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del ramo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, ella no se presenta tratándose del uso de variadas licencias médicas por parte del trabajador, ya que se está en presencia de la situación conocida como ?suspensión de la relación laboral?. Ella ha sido definida como ?la cesación justificada y temporal de la obligación de trabajar o pagar la remuneración, en su caso, o de ambas a la vez, impuestas en el contrato de trabajo, subsistiendo el vínculo contractual blquote (?Manual de Derecho del Trabajo?, Tomo IV, William Thayer O., Patricio Novoa F., Edit. Jurídica de Chile.).
Sexto: Que, siguiendo a los autores citados, es dable encontrar el fundamento de la suspensión examinada en la Teoría del Riesgo de Empresa. Es decir, el empresario, al crear una organización de medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines de distinta índole, crea también la contingencia y puede ser responsable de ella, aún cuando no medie culpa de su parte. Dicha responsabilidad asume diversas formas, según sea el contenido de la obligación que se mantiene vigente, por ejemplo, pago íntegro de la remuneración, aporte previsional, reserva del empleo, etc.
Séptimo: Que, en la especie, se trata de una suspensión de la relación laboral de naturaleza legal, absoluta, parcial, individual, irregular e imprevisible y que irroga responsabilidad social, desde que la entidad previsional respectiva deberá otorgar el correspondiente subsidio. Sin embargo, pesa sobre el empleador la obligación de mantener el empleo al dependiente, por cuanto el estado de debilitamiento de sus fuerzas es transitorio, según indica la lógica.
Octavo: Que, en tales circunstancias, se impone como aserto la falta de concurrencia de la causal de caducidad del contrato de trabajo establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, por cuanto durante el tiempo en que el dependiente se encuentre en calidad de enfermo, le asiste el derecho y el empleador tiene la obligación de mantenerle su empleo.
Noveno: Que refuerza la conclusión anterior, esto es, la acertada calificación jurídica de los hechos fijados en el fallo, la circunstancia que la Ley Nº 19.751 suprimió del artículo 161 del Código del Trabajo la falta de adecuación laboral del trabajador como causal de despido y le incorporó el artículo 161 bis, el que establece que la invalidez no es justa causa de término del contrato de trabajo. Conforme a la historia de la ley, tal reforma obedeció, precisamente, a la supresión de la falta de adecuación laboral del trabajador como causal de caducidad del contrato.
Décimo: Que atinente con la prestación de servicios a terceros durante el período en que el demandante hacía uso de licencia médica, como se se f1ala en el fallo atacado, tal hecho no fue consignado en la carta de despido, es decir, no motivó la desvinculación del trabajador, por lo tanto, mal puede hacerse valer con posterioridad a dicha separación.
Undécimo: Que, por último, la aplicación del artículo 162 del Código del ramo, se ha decidido como resultado del establecimiento de la deuda por comisiones. Sin embargo, según lo ha resuelto reiteradamente este tribunal, dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención no se produjo.
Duodécimo: Que, en consecuencia, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en error de derecho, por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo regir una situación para la cual no fue previsto, por lo tanto, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido en ese aspecto, desde que el error examinado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar al demandado al pago de prestaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado en el primer otrosí de fojas 299, contra la sentencia de veinte de abril del año en curso, que se lee a fojas 298, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
Nº 3.058-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.Santiago, 18 de diciembre de 2007.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer
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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del contenido signado con la letra l) del motivo decimotercero, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: El fundamento undécimo del fallo de casación que precede, el que para estos efectos debe entenderse reproducido.
Segundo: Que no obstante que el actor solicita la condena establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente, desde que, la existencia de la deuda por comisiones sólo se ha declarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiuno de junio de dos mil seis, escrita a fojas 231 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión se condena a la demandada a pagar remuneraciones por el período comprendido entre la fecha del despido y la de convalidación, con tope de seis meses y, en su lugar, se declara que dicha pretensión queda desestimada.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Se llama la atención a la juez titular, señora Susana Rodríguez Muñoz, el retardo que se advierte entre la fecha en que se citó a las partes para oír sentencia, esto es, el 9 de febrero de 2005 y la de su dictación, es decir, 21 de junio de 2006.
Tómese nota en el Libro que, al efecto, se lleva en la Se cretaría de esta Corte.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 3.058-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.Santiago, 18 de diciembre de 2007.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer
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