Concepción, treinta de noviembre de dos mil siete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se le introducen las siguientes modificaciones:
En el considerando 2°, rubro EL DERECHO, a fojas 93 vuelta, se cambia la letra e) por c) y el numeral 14) por 9). En el motivo 6° se suprimen las expresiones y que la, por repetida, y la frase y presunta víctima de tales hechos. Y en el motivo 7° se elimina la frase con el tope de trescientos treinta días y, y se sustituye la letra d) por la letra c)
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que en los juicios por despido injustificado incumbe al actor acreditar la existencia de la relación laboral y el hecho del despido, y acreditas ambas circunstancias, al empleador corresponde probar la justificación de éste.
2. Que las partes se encuentran contestes en la existencia de la relación laboral que se inició el 01 de octubre de 2003, y en el hecho del despido, acaecido el 05 de marzo de 2007.
En este escenario, corresponde al empleador probar la j ustificación del despido.
3. Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 7, de fecha 05 de marzo de 2007, la demandada puso término al contrato de trabajo del actor por las causales establecidas en el artículo 160 números 1 y 7 del Código del Trabajo, esto es, vías de hecho e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Los presupuestos fácticos de las causales los hace consistir en que el día 04 de marzo de 2007, el actor intimidó y agredió psicológicamente a su compañero de funciones Hans Sepúlveda Jara, ocurriendo que mientras atendían los ATM?s 2578 y 1722, empujó al señor Sepúlveda para posteriormente apuntarlo con su arma de servicio a la altura de la cadera.
4. Que el artículo 160 N°1 letra b) del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando como causal alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, como Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa?.
Las vías de hecho dicen relación con toda acción de fuerza o violencia que una persona ejecuta o realiza en contra de otra sin estar amparada por alguna norma jurídica que la justifique o la legitime.
Las vías de hecho se han entendido referida a "agresiones físicas", a reacciones violentas y groseras; en general, ofensas físicas entendidas como un injusto ataque de una persona a otra, materialmente, al hacerla objeto de una agresión que mortifique o lesione su integridad corporal.
Los hechos que configuren la causal, deben tratarse de graves e inmediatos y debidamente comprobados.
5. Que de acuerdo con la carta aviso de despido, corresponde a la demandada acreditar con prueba certera el presupuesto fáctico de la causal, esto es, que el actor, el día, hora y lugar de los hechos, agredió psicológicamente y empujó a su compañero de funciones Hans Sepúlveda Jara.
6. Que para satisfacer su carga probatoria la demandada rindió prueba documental, testimonial y confesional.
La prueba documental consiste en el Contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 01 de octubre de 2003 de fojas 37, Anexo y Actualización de contrato de trabajo de fojas 43 y 44, Pacto de horas extraordinarias de fojas 45, Actas de Comparecencia ante el Centro de Mediación y Conciliación de Concepción de 23 de marzo y 04 de abril de 2007 de fojas 46 y 48, Fotocopias de liquidaciones de remuneraciones del actor correspondiente a los meses de marzo, febrero y enero de 2007 y diciembre de 200, de fojas 49 a 52, Carta enviada por Hans Sepúlveda a Fernando Vera de 04 de marzo de 2007 de fojas 53 y en Custodia el Manual para Armas de Fuego Brinks y el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Brinks.
Los testigos Hans Sepúlveda Jara y Fernando Vera Candia declaran a fojas 79 y siguientes al tenor del punto número uno del auto de prueba de fojas 29.Los testigos Hans Sepúlveda Jara y Fernando Vera Candia declaran a fojas 79 y siguientes al tenor del punto número uno del auto de prueba de fojas 29.
Y provocó la confesional del actor, quien a fojas 72 vuelta responde las articulaciones del pliego de fojas 71.
La prueba rendida por la demandada fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez a quo en el considerando 5° de la sentencia en revisión, que se tiene por íntegramente reproducida.
7. Que apreciada la prueba rendida por la demandada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, no permite acreditar que el día 04 de marzo de 2007, en circunstancias que funcionarios de la empresa Brinks atendía los ATM?s 2578 y 1722, el actor haya agredido psicológicamente y empujado a su compañero de funciones Hans Sepúlveda Jara.
En efecto, la prueba documental no permite probar que el actor haya agredido a su compañero de funciones Hans Sepúlveda Jara, para lo cual no resulta útil la carta de fojas 53 por emanar del propio denunciante y contener su versión de los hechos. Y nada aportan al respecto, el resto de la prueba documental acompañada por la demandada como el contrato de trabajo, sus anexos y actualizaciones, pactos de horas extraordinarias, liquidaciones de remuneraciones, acta de comparecencia, Manual para Armas de fuego y el Reglamento Interno de la empresa demandada.
Tampoco ayudan al efecto los testimonios de Sepúlveda Jara, quien a fojas 79 vuelta dice que en el recinto del cajero automático le pide al señor Aguayo que saque un contador, que es una información de la contabilidad; que se rehúsa, le pega una palmada en el brazo derecho y lo empuja hacia atrás con su cuerpo y lo aleja del cajero, llegando en es e momento el demandante de su lado derecho, frente a frente, tocándonos pecho con pecho y le dice córrete de aquí y siente en el costado izquierdo de la cadera algo y vio el cañón puesto en su cuerpo, desenfundado, después se retiró sin ver las cargas, informando de lo ocurrido a los supervisores. Y a su turno el testigo Vera Candia dice que lo que sabe es por lo que le contó Hans Sepúlveda; que sólo se trata de supuestos, pues nada le consta a él, quien no refiere que Sepúlveda haya sufrido alguna agresión de parte del actor, limitando sus dichos al arma de fuego.
Por último, la confesional del actor Mauricio Villarroel Bravo nada aporta a la pretensión de la demandada, porque respondiendo a fojas 72 vuelta las articulaciones del pliego de fojas 71, ninguna de ellas dice relación con las vías de hecho indicadas en la carta aviso de despido.
8. Que, por su lado, el demandante en apoyo de sus pretensiones rindió prueba documental, testimonial y confesional.
La prueba documental consiste en el Contrato de trabajo suscrito con la demandada de 01 de octubre de 2003, de fojas 1, Carta aviso de despido de fojas 7, Fotografías de una persona de fojas 59, Acta de Comparecencia de 04 de abril de 2007, de fojas 60 y liquidaciones de remuneraciones de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 de fojas 61 a 63.
Los testigos José Retamal Pérez y Carlos Cisternas Aguilera declaran a fojas 74 y siguientes al tenor del punto número uno del auto de prueba de fojas 29.
Y provocó la confesional del representante de la demandada don Juan Vásquez Huidobro, quien a fojas 72 responde las articulaciones del pliego de fojas 69.
La prueba rendida por la demandante fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez a quo en el considerando 4° de la sentencia en revisión, la que se tiene por íntegramente reproducida.
9. Que apreciada la prueba rendida por la demandante también conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta suficiente para desvirtuar las vías de hecho imputadas al actor, esto es, la agresión de que da cuenta la carta aviso de despido.
En efecto, el testigo Retamal Pérez, quien trabaja como guardia en el Supermercado Keymarket de Lagunillas, dice que estaba presente el día y hora, cuando llegaron los guardias de Brinks al supermercado, apreciando que el actor movió con el brazo a una tercera persona que estaba de civil y que no insultó a dicha persona. A su vez, el testigo Cisternas Aguilera, dirigente sindical, dice que no estaba en el lugar de los hechos pero le consta que no se hizo ninguna investigación de los hechos y que se tomó declaración sólo a una de las personas involucradas.
10. Que el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando como causal el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.?
Para que se configure la causal prevista en el Nº7 del artículo 160 del Código del Trabajo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya incumplimiento de una obligación; b) que la obligación esté contenida en el contrato de trabajo, y c) que el incumplimiento de la obligación pueda ser calificado de grave.
El incumplimiento debe referirse a las obligaciones que impone el contrato, de modo que invocar la causal exige que en el contrato se hayan estipulado las principales obligaciones que debe cumplir el trabajador. Lógicamente, la referencia debe alcanzar a aquéllas que son una consecuencia natural de las que el texto contractual consigna. Asimismo, el incumplimiento debe ser grave, vocablo que según el Diccionario de la Lengua Española entraña la idea de ?grande, de mucha entidad o importancia.
El sostener que el trabajador ha incumplido gravemente alguna obligación que le impone el contrato importa acreditar en forma certera el hecho o acto que sirve de fundamento a la pretensión de la demandada.
11. Que de acuerdo con la carta aviso de despido, corresponde a la demandada acreditar, con prueba certera, el presupuesto fáctico de la causal, esto es, que el actor el día y hora de los hechos apuntó con su arma de servicio a la altura de la cadera al denunciante Hans Sepúlveda Jara.
12. Que para cumplir su carga probatoria la demandada rindió prueba documental, testimonial y confesional.
La prueba se encuentra debidamente singularizada en el motivo 6° de esta sentencia, que se tiene por reproducido.
La prueba rendida por la demandada fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez a quo en el considerando 5° de la sentencia en alzada, la que se tiene por íntegramente reproducida.
13. Que apreciada la prueba rendida por la demandada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, no permite probar que el día 04 de marzo de 2007, el actor en el cajero automático ubicado en el Supermercado Keymarket de Lagunillas haya apuntado con su arma de servicio a la altura de la cadera a su compañero de funciones Hans Sepúlveda Jara.
En efecto, la prueba documental acompañada consistente en contrato de trabajo, anexos y actualizaciones de contrato, pacto de horas extraordinarias, acta de comparecencia ante el Centro de Mediación y Conciliación Concepción, liquidaciones de remuneraciones. No acreditan el hecho fáctico en que se funda la causal invocada por la demandada. Tampoco el Reglamento Interno de la empresa ni el Manual para Armas de Fuego. Y en cuanto a la Carta de fojas 53 carece de todo mérito por emanar del propio denunciante y contener su versión de los hechos.
No ayuda a las pretensiones de la demandada el dicho singular de Hans Sepúlveda Jara quien a fojas 79 vuelta sostiene que en el cajero automático del Supermercado Keymarket de Lagunillas en circunstancias que se tocaba pecho con pecho con el actor sintió algo en el costado izquierdo de la cadera y vio el cañón del arma puesto en su cuerpo, desenfundado, lo estuvo apuntando sin poder hacer nada, después se retiró e informó a sus supervisores, declaraciones que, por lo demás, aparecen desvirtuadas por la prueba rendida por el actor, como se dirá. A su turno, el testigo Fernando Vera Candia a fojas 82 al tenor del punto número dos del auto de prueba de fojas 29 afirma que todo lo que sabe de los hechos del día 04 de marzo de 2007 es por lo que le contó Hans Sepúlveda y por los descargos del actor; que en cuanto al incumplimiento del contrato son ?supuestos hechos? los cuales no le constan a él, pues ambas partes fueron los que los presenciaron; que hablando de ?supuestos? el actor habría incumplido su obligación al haber desenfundado su arma, apuntado a Hans Sepúlveda y comentar que el arma estaba asegurada; que el actor negó haber apuntado con el revólver a Sepúlveda, que sólo lo había pasado a llevar con la empuñadura del arma y que no se realizó ninguna investigación en la empresa de los hechos.
Por último, el actor respondiendo a fojas 72 vuelta las articulaciones del pliego de fojas 71 nada reconoce que ayude a las pretensiones de la demandada.Por último, el actor respondiendo a fojas 72 vuelta las articulaciones del pliego de fojas 71 nada reconoce que ayude a las pretensiones de la demandada.
14. Que, por su lado, el demandante en apoyo de su defensa rindió prueba documental, testimonial y confesional.
La prueba se encuentra debidamente singularizada en el motivo 8° de esta sentencia, que se tiene por reproducido.
La prueba rendida por el demandante fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez a quo en el considerando 4° de la sentencia en alzada, la que se tiene por íntegramente reproducida.
15. Que apreciada la prueba rendida por el demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta suficiente para desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la causal de despido invocada por la demandada, esto es, que el actor el día y hora de los hechos haya apuntado con su arma de servicio a la altura de la cadera a su compañero de funciones Hans Sepúlveda Jara.
En efecto, el testigo José Retamal Pérez, guardia del supermercado Keymarket de Lagunillas, expresa que estando presente el día y hora de los hechos en el supermercado no vio sacar ningún arma de servicio al actor, que no desenfundó el arma, que la ropa que usan los guardias es la que aparece en la fotografía de fojas 59 y que el actor portaba el arma como aparece en la fotografía de fojas 59.
16. Que así las cosas, la demandada, con la prueba rendida, no ha logrado acreditar las causales de despido invocadas por ella, esto es, vías de hecho e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por lo que corresponde concluir que el despido del demandante fue injustificado, como bien lo resolvió la juez a quo en el razonamiento 6° de la sentencia de primer grado.
17. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, en el caso que el despido del trabajador sea injustificado, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º ó 2º del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un 80%.
18. Que de acuerdo con el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de las indemnizaciones previstas en el artículo 168 de dicho Có1digo, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.
En la situación en estudio, quedan incluido dentro de dicho concepto, no obstante la alegación de la demandada, la gratificación mensual, el bono de producción, el bono por resultados, la asignación de colación y la asignación de movilización, por cuanto tales estipendios fueron pagados mes a mes, como queda suficientemente acreditado con las liquidaciones de remuneraciones que rolan de fojas 61 a 63 y tales emolumentos han sido pagados por la demandada a causa del contrato de trabajo que vinculó a las partes, y no se trata de una mera liberalidad de la empleadora.
Ello es así, porque la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo deberá comprender toda cantidad cuya periodicidad de pago sea mensual y que no se encuentre expresamente excluida por el legislador, toda vez que la norma del artículo 172 del Código laboral prima sobre cualquiera otra relativa a remuneraciones como el artículo 41 de dicho Código.
Por vía de ejemplo, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que para los efectos de determinar la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicios y la sustitutiva de aviso previo, resulta procedente incluir las asignaciones de colación, movilización y de caja, por ser conceptos que se pagaban mensualmente, formando parte del concepto de remuneración integra al que alude el artículo 172 del Código del Trabajo (Sentencia de 08 de noviembre de 2000. Citado en Manual de Consultas Laborales y Previsionales. Código del Trabajo. Tomo I. LexisNexis Chile, 2001, página 611).
19. Que atendido a que el propósito de la acción sobre despido injustificado interpuesta se cumplió en su totalidad, corresponde condenar a la parte demandada al pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artculos 160 números 1 y 7, 168, 172, 173, 455, 456, 463 y 465 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil siete, escrita de fojas 89 a 102, en la parte que por la decisión II de lo resolutivo no se condena en costas a la vencida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar y en su lugar se declara que la demandada Brink?s Chile S.A., queda condenada al pago de las costas de la causa, y
b) Que SE CONFIRMA, con costas del recurso, en lo demás apelado, la mencionada sentencia.
Regístrese y devuélvase.Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 514-2007.
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