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jueves, 24 de abril de 2008

Despido por causal de caducidad debe tener la gravedad suficiente para alterar el desarrollo normal de la relación laboral que solo puede ser calificada por un juez

Concepción, cuatro de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
Que se han elevado estos autos en apelación deducida por la demandada, quien solicita se revoque la sentencia apelada declarándose que se acoge, con costas, la tacha deducida en contra del testigo que indica; que se rechaza, con costas, la tacha deducida en contra del testigo que también señala; que se desecha en todas sus partes la demanda, por considerarse que concurren las premisas para estimar plenamente debido el despido de la actora; que, en consecuencia, y debiendo rechazarse las prestaciones demandadas, no proceden el cobro de intereses y reajustes o, en subsidio, sean éstos rebajados por la demora en la dictación de la sentencia; y que no se condena en costas a la demandada. I EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA Y ACOGE LAS TACHAS.
1. Que en el procedimiento laboral y conforme lo dispone el artículo 465 del Código del Trabajo sólo son apelables las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y las que se pronuncien sobre las medidas precautorias.
2. Que el artículo 457 del Código del Trabajo ordena resolver los incidentes en la sentencia definitiva, pero ello no significa que su resolución tenga esa calidad, razón por la cual no reviste el carácter de apelable, por lo que la apelación, en esta parte, se rá declarada inadmisible.
II EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Se reproduce la sentencia apelada, introduciéndole la siguiente modificación previa: en el considerando décimo sexto, se elimina la oración que comienza con En definitiva, tal informe y concluye con otros medios de prueba, y se tiene además presente:
3.
Que en estos autos don Gamaliel Rebolledo Vásquez, ha demandado a su ex empleadora solicitando que se declare que su despido fue arbitrario e injustificado, disponiéndose el pago de las indemnizaciones que indica. Señala que el 30 de octubre de 2005 se le comunicó su despido vía correo electrónico, por haber incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone e el contrato.

4.
Que, contestando, la demandada señala que el actor transgredió su contrato de trabajo, dado que se encontraba trabajando como supervisor de otra empresa de seguridad, lo que se opone a lo indicado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, de la empresa, que le prohibía efectuar negociaciones para sí o para terceros dentro del giro de su empleador. Según se lee en la carta de aviso de despido el actor habría incurrido en una serie de incumplimientos a sus funciones.

5
. Que así entonces, es un hecho no discutido en esta causa, que la demandada puso término al contrato de trabajo que la unía con el demandante en razón de haberse configurado, a su juicio, la causal de terminación de contrato contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

6. Que en materia laboral cobra aplicación el llamado principio de la continuidad que, entre otros aspectos, hace alusión al hecho de que los contratos de trabajo deben permanecer en el tiempo, concluyendo naturalmente cuando expiren los servicios que le dieron origen. En este contexto, la terminación anticipada del mismo debido a conductas reprobables del trabajador resulta excepcional y por ende, deben ser acreditadas en forma que no amerite duda alguna.
7
. Que, en concordancia con lo razonado, el despido por una causal de caducidad como la invocada en el caso en estudio, es la sanción más grave de que puede ser objeto un trabajador, por lo que se requiere que se configure cada uno de sus presupuestos en forma clara y con creta, lo que deberá ser acreditado fehacientemente por el empleador que la invoca.

8. Que para que se configure la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, es menester no solamente que haya existido un incumplimiento objetivo de alguna obligación contractual, sino que ésta revista el carácter de gravedad suficiente como para alterar el desarrollo normal de la relación laboral. En caso de producirse incumplimiento de las obligaciones contractuales, la calificación de la existencia de la gravedad del mismo es una materia que debe ser calificada por el juez de la causa, tomando en consideración las circunstancias en que éste se haya producido.
9. Que sabido es, que es en el empleador en quien recae la obligación de probar los hechos que configuran la o las causales invocadas.
10
. Que, conforme lo prescriben los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, los jueces del fondo establecen los hechos de la causa apreciando la prueba con arreglo al sistema probatorio de la sana crítica; así, están facultados para asignarle el valor probatorio que en su razón éstas produzcan, con arreglo a las normas de la lógica y al conocimiento que da la experiencia, siendo un criterio adicional y confirmatorio el de la razonabilidad, de acuerdo al cual el hombre común actúa normalmente conforme a la razón, y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que corrientemente se prefieren y se siguen por ser los más lógicos.

11.
Que con el fin de acreditar que el actor se desempeñaba para otra empresa, la demandada se valió de un documento consistente en un oficio de Carabineros de Chile (fojas 31), de 14 de julio de 2006, en que se indica que "el referido Supervisor de Seguridad, (se refiere al actor) no se encuentra acreditado como tal en la empresa de Recursos Humanos Total Security, que con respecto a la instalación Oriflame, ubicada en calle Maipú N° 570, es dable señalar que el Sr. Rebolledo Vásquez ha efectuado fiscalizaciones al Guardia de Seguridad firmando el libro de novedades como Supervisor".

12.
Que cabe considerar que el documento deja constancia cierta de que el actor no se encuentra acreditado como supervisor para la empresa señalada, y si bien agrega que ha efectuado fiscalizaciones, no señala cuántas ni en qué fechas, pudiendo, como se indica en la sentencia en revisión, constituir sólo un hecho aislado y bastante previo al despido del trabajador.

13
. Que así las cosas, no existen en autos antecedentes suficientes que permitan a estos sentenciadores concluir, indubitadamente, que se ha configurado la causal de despido invocada por la demandada.

14
. Que no es posible dar lugar a la petición principal ni subsidiaria del apelante en orden a rebajar los reajustes e intereses, por impedirlo el mandato legal contenido en el artículo 173 del Código del Trabajo.

15.
Que tampoco se hará lugar a la petición del demandado de ser absuelto del pago de las costas, en atención a que, si bien el actor no obtuvo la totalidad del monto demandado a a título de indemnizaciones, sí obtuvo en la acción de despido injustificado intentada.


Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, 173 463, 465, 471 y 473 del Código del Trabajo se declara inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de las resoluciones que se pronunciaron respecto de las tachas de testigos alegadas.
Se confirma, en lo demás apelado, con costas del recurso, la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil siete, escrita de fojas 69 a 73 vuelta.
Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la abogada integrante Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.

No firma el Ministro Titular don Juan Clodomiro Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en uso de feriado legal.
Rol N° 535-2007.

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