Santiago, veinte de diciembre de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
A.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
1° Que en estos autos rol Corte N° 1819 ? 2007, del 25° Juzgado Civil de Santiago, el señor Juez Interino don Ricardo Núñez Videla, dictó sentencia definitiva con fecha treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 67 y siguientes.
Dicho fallo fue apelado por las partes y en contra del mismo la demandada señora Mónica Muñoz Flores recurre de casación en la forma, la que se basa en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo Código, es decir, por haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en este último artículo y determinadamente la recurrente la auspicia por la falta de las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia.
a) La recurrente precisa como primer acápite de nulidad que el tribunal, para dar lugar a la petición de divorcio planteada por el demandante señor Michelangelo Vanella Renna, en el considerando Séptimo del fallo señala: ??era obligación de la parte demandada el probar o a lo meno sesbozar algún elemento probatorio que justificase dicha alegación, sin embargo, ello no ocurrió por lo cual procede el rechazo de la oposición.
A juicio del recurrente, no obstante lo aseverado en la sentencia, su parte si rindió prueba para oponerse a la acción de divorcio, la que consistió en la testimonial de fojas 14 a 21, del cuaderno de alimentos, la cual corrobora lo supuestos legales de la oposición; la documental de fojas 22 a 42, esto es, publicaciones de entrevistas en diarios del demandante, en que se reconoce dueño de Inversiones La Piccola Italia, con lo cual se probaba su capacidad económica, cumpliendo la exigencia legal del artículo 55 inciso tercero, de la Ley 19.947, de pudiendo hacerlo; y relación documentada de los gastos en que incurre el grupo familiar en su manutención mensual, para probar con ella la necesidad alimenticia; informe social de fojas 269, el cual refiere la recurrente no fue objetado y que da una relación documentada de las necesidades del grupo familiar que el demandante incumplía; absolución de posiciones, de fojas 309 de autos, en la que según la recurrente el actor reconoce no dar cumplimiento a su obligación alimenticia, según las respuestas a las posiciones 3, 4, 5, y 6 del pliego respectivo.
Enfatiza la recurrente que la prueba anterior no fue considerada en la sentencia y se incurrió en vicio que ha sido decisorio para el proceso, el que ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberlo se habría concluido que se rechazaba la demanda de divorcio, con costas.
b) Por otro capítulo, esto es, respecto a la regulación de alimentos que hace la sentencia, la recurrente refiere que, en el considerado undécimo de ella, se acoge la petición de alimentos a favor de los hijos menores y se regula en la suma de nueve ingresos mínimos mensuales remuneracionales, sin hacer el tribunal, enfatiza la recurrente, una ponderación y valoración completa de la prueba rendida, precisando que no se pondera lo relatado por los testigos a fojas 14, los que expresan que todos los gastos de manutención de los alimentarios son de cargo de la demandante (sic); el informe social no objetado de fojas 271, del que el sentenciador se refiere a gastos mínimos y que omite antecedentes sobre la actividad económica de la madre de los menores, antecedente que ha sido aportado no obstante a fojas 280, mediante una declaración de IVA?junto a una declaración de contador por el año 2005. Agregando la recurrente, sin que tampoco se haya ponderado un video grabado, acompañado también a fojas 280 de autos.
c) Por un último aspecto, la recurrente manifiesta que el vicio se expresa en cuanto a la determinación precisa del monto de la compensación económica concedida en su favor, puesto que en el considerando Décimo Quinto del fallo, se da por reconocido el derecho de la demandada de divorcio a ser resarcida con la llamada compensación económica y para ello el tribunal la establece en la suma de $10.000.000, pagadera en cinco cuotas, lo que a su juicio constituye una forma injusta de resolver, toda vez que su parte probó todos y cada uno de los fundamentos de lo pedido para haber fijado la sentencia un monto mayor por dicho capítulo y al no haberse ponderado así, ello constituye una infracción grave a lo estatuido en el artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva la parte recurrente solicita se tenga por interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de treinta de octubre de 2006, concederlo para ante esta Corte, a fin que ésta declare la invalidación del fallo recurrido y dicte la sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se acoge la oposición planteada y en consecuencia se rechaza la demanda de divorcio, que se deben aumentar los alimentos regulados en la suma de $ 2.000.000, o la cantidad que el tribunal regule; que para el evento que se confirme la sentencia, se aumente el monto regulado por compensación económica a la suma de $ 200.000.000, o la que le tribunal se sirva regular atendiendo el mérito del proceso, todo ello con costas.
2° Que, por un primer orden de cosas, de acuerdo a los términos en que el presente recurso de casación en la forma ha sido propuesto por la parte recurrente y teniendo además presente que éste es un medio de impugnación extraordinario, el que tiene solamente por objeto anular sentencias dictadas sin sujetarse a las formalidades legales o que han recaído en procedimientos viciosos, es del caso que, de conformidad a la facultad que tiene la Corte de no dar lugar al recurso de casación en la forma si el perjuicio que ha sufrido el recurrente es reparable por otro medio y por supuesto siempre que el mismo existiere, el presente se rechaza en cuanto por él se pretende discutir los montos de dinero precisos de los alimentos y de la compensación patrimonial fijados en la sentencia, en tanto que con ello no se ha irrogado a la recurrente un perjuicio reparable sólo por la vía de enmendar el daño procesal, si se razona que la noción de perjuicio está dirigido al ?resultado judicial?, el que, por lo tanto, la recurrente no lo ha sufrido al haberle sido dados en el fallo los acápites sobre alimentos y compensación patrimonial, aunque ella no esté de acuerdo con sus montos.
3° Que, enseguida, en lo que dice relación a la declaración del divorcio, la denegación del divorcio unilateral procede cuando, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo; ello de conformidad al artículo 55 inciso tercero de la Ley N° 19.947, que señala: Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo?.
4° Que, en consecuencia, la norma antes transcrita es un medio que la ley establece para asegurar efectivamente el pago oportuno de las pensiones alimenticias (El Sistema Filiativo Chileno, Maricruz Gómez de la Torre Vargas, página 208, Editorial Jurídica de Chile, edición mes de septiembre del año 2007), y habiendo el sentenciador de primer grado, en los considerando undécimo, décimo segundo y décimo tercero del fallo, asegurado la pretensión de alimentos pedida, no se divisan los supuestos jurídicos o hechos básicos explícitos en la propia ley para la denegación de la acción de divorcio, por lo que sólo cabe concluir que, por este último aspecto, la parte recurrente tampoco ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o, lo que es lo mismo, que el vicio denunciado haya influido en lo dispositivo de la sentencia.
Y lo dispuesto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma que se interpuso por la demanda señora Mónica Muñoz Flores contra la sentencia definitiva de fecha treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 70 y siguientes de autos.
B.- En cuanto a las apelaciones.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 70 y siguientes de autos.
Regístrese y devuélvase:
Redacción del Ministro señor Zepeda.
Rol N° 1819 - 2007.-
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Alejandro Madrid Croharé y Abogado Integrante señor Osvaldo Contreras Strauch.
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