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martes, 22 de abril de 2008

Divorcio Unilateral. Compensación Económica

Concepción, diez de diciembre de dos mil siete.
Visto: Se reproduce del fallo anulado, de 06 de junio de 2007, escrito de fs. 91 a 96, su parte expositiva; motivos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9°; y sus citas legales. Y se tiene además presente



1.- Que en razón de lo expresado por el a quo en los razonamientos reproducidos de su sentencia, la demanda de divorcio por cese de convivencia (artículo 55 de la Ley 19.947), interpuesta por Orlando Molina Salas en contra de Olga Rosa Bravo Bravo, debe acogerse. A su vez, la demanda de divorcio que ésta dedujo en contra del primero, pero basada en lo estatuido en el artículo 54 de la Ley antes anotada, también por lo expuesto por el juez en los considerandos reproducidos de su fallo, no puede prosperar;
2.- Que Olga Rosa Bravo Bravo reconvino solicitando compensación económica. Dice que tuvo 17 años de vida en común con el actor, logrando con grandes sacrificios la crianza y educación de sus hijos; que se casó muy joven y su marido la dejó con hijos de 10 y 9 años, lo que le impidió toda posibilidad de estudiar y trabajar, viviendo en la actualidad de la pensión mensual que le otorga su cónyuge, que alcanza a $ 53.374, teniendo, además, una precaria situación de salud;
3.- Que del documento de fs. 2 aparece que Orlando Molina Salas y Olga Rosa Bravo Bravo, contrajeron matrimonio el 18 de febrero de 1955.
El marido nació el 26 de diciembre de 1927 y Olga Bravo el 23 de febrero de 1936;
4.- Que las partes de este pleito tuvieron dos hijos: José Orlando Molina Bravo, nacido el 01 de marzo de 1957; y JJJ, nacido el 19 de octubre de 1958;
5.- Que la compensación económica consis te en el derecho que asiste a uno de los cónyuges, normalmente la mujer, cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense por el menoscabo económico que, producido el divorcio o nulidad, sufrirá por esta causa;
6.- Que no debe atribuirse a la compensación económica consagrada en la ley, un carácter alimenticio o indemnizatorio, no obstante que presente algunos rasgos comunes o semejantes y, lo que se pretende reparar es, en todo caso, una pérdida patrimonial y no moral.
Se ha dicho y resuelto que se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. Este costo, podría semejarse a la idea de lucro cesante, pero solamente por aproximación, porque no apunta a lo que se ha dejado de obtener, sino a una oportunidad de obtener que es distinto;
7.- Que la ley de matrimonio civil, en su artículo 62, dispone que para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge;
8.- Que está establecido que la mujer se casó antes de cumplir 19 años de edad (en 1955); que sus hijos nacieron los años 1957 y 1958; que durante la vida en común de las partes, ella estuvo al cuidado de los hijos y el hogar, ya que el marido trabajaba; y que durante ese tiempo no pudo trabajar u obtener entradas económicas. También es un hecho, no controvertido en los autos, que la demandante reconvencional percibe una pensión alimenticia equivalente al 15% de lo que el demandado recibe co mo pensionado de Capredena (en agosto de 2005 alcanzaba a $ 53.374);
9.- Que de lo que se viene reseñando y de lo expuesto por el juez en el raciocinio 7° de su sentencia, que ahora se ha reproducido, queda en claro que, en la especie, se dan las exigencias para regular una compensación económica en beneficio de la actora reconvencional. Sin embargo, acorde con lo que también se viene manifestando, en especial lo indicado en el ya referido artículo 62 de la ley 19.947, aparece que lo que había determinado el juez como compensación económica, en el fallo invalidado, era abiertamente exagerado y no se compadecía ello ni con la realidad del proceso ni la de las partes del pleito.
En las condiciones anotadas y considerando, además, los documentos acompañados en esta instancia por el demandado reconvencional, a fs. 111, los sentenciadores regularán dicha compensación económica, en $ 2.00.000 (dos millones de pesos), que se pagarán en cuarenta cuotas mensuales de $ 50.000 cada una, reajustándose esta última cantidad semestralmente, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor ;
10.- Que los dichos de los testigos del demandado reconvencional, Héctor Santos Ramírez, Agustín Azócar Lara y José Erices Figueroa, de fs. 87 y siguientes, vagos, imprecisos, carentes de basamentos serios, son insuficientes para desvirtuar lo que anteriormente se ha concluido. En efecto, el primero sabe lo que expresa por los dichos del mismo demandado reconvencional; el segundo declara, contra lo que afirma la parte que lo presenta, que la mujer ?se dedicó exclusivamente al cuidado de los hijos y el hogar durante la convivencia con su marido?; y el tercero, fue retirado por la parte del propio Molina mientras declaraba, por ?no tener mayor conocimiento de los hechos?;
11.- Que ante lo sostenido por Molina Salas al contestar la demanda reconvencional, en orden a que al demandar Olga Bravo por el rubro en mención $ 20.000.000, sin pedir en subsidio una suma menor, esto no daría competencia al tribunal para fijarla en una cantidad inferior, es necesario expresar que basta la simple lectura del artículo 64 de la ley 19.947, para darse cuenta que esa posición carece de todo asidero;

Por estas reflexiones , disposiciones legales citadas, y lo informado por la Fiscalía Judicial a fs. 105, se decide:
I.- Que se hace lugar a la demanda de divorcio unilateral fundada en el artículo 55 de la ley 19.947, deducida a fs. 04 y, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio celebrado entre Orlando Molina Salas y Olga Rosa Bravo Bravo, celebrado el 18 de febrero de 1955 ante el Oficial de Registro Civil de Talcahuano, inscrito con el número 79 del mismo año, debiendo subinscribirse esta sentencia al margen de esa inscripción;
II.- Que se acoge la demanda reconvencional formulada por Olga Rosa Bravo Bravo en contra del nombrado Orlando Molina Salas, sólo en lo que respecta a la compensación económica solicitada y, únicamente, en cuánto se ordena a éste pagarle, por el concepto aludido, la suma de $ 2.000.000, pagaderos de la forma dispuesta en el razonamiento 9°. Se rechaza, en todo lo demás, esa demanda reconvencional que se contiene en el otrosi de fs. 45., y
III.- Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol 1530-2007.