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viernes, 25 de abril de 2008

Estimación de daño moral no se añade como perjuicio por despido injustificado. Indemnizaciones e incrementos ya cubren dichos perjuicios

Rancagua, dos de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada,

Y TENIÉNDOSE ADEMÁS PRESENTE:
1º) Que la terminación de los servicios laborales se encuentra regulada de una manera especial en el Código del ramo bajo un régimen de una estabilidad relativa, que obliga al empleador a esgrimir una causa determinada para proceder a la cesación de un trabajador, bajo apercibimiento de incurrir en las indemnizaciones previstas para el evento de que dichas motivaciones no se expresen o resulten injustificadas. Dentro de dicho régimen se incluyen incrementos porcentuales para cubrir las diversas eventualidades que pueden originarse al respecto (artículo 168 del Código del Trabajo), en una escala creciente que guarda relación con la gravedad de la causal invocada y la posible secuela que pueda producir en al vida laboral futura del trabajador.
2º) Que en las precedentes condiciones no resulta posible considerar la estimación de un daño moral que pueda añadirse como perjuicio anejo a los efectos previstos por el legislador para una regulación integral del régimen de terminación de los servicios laborales, porque las indemnizaciones e incrementos señalados tienen precisamente por objeto cubrir todos aquellos aspectos involucrados en la situación señalad a, incluso en el plano moral.
3º) Que, a mayor abundamiento, en la especie el empleador invocó como causal de terminación de los servicios del actor la falta de adecuación laboral o técnica (causal vigente a la época, posteriormente eliminada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo), alegación que, aún cuando desestimada en forma posterior judicialmente (Rol 59.055 tenido a la vista), no importaba imputar un hecho de una entidad moral tal, en términos que pudiese afectar o comprometer la esfera íntima del trabajador, como éste lo ha pretendido; y, además, en la causa laboral respectiva (ya mencionada), se dispuso el pago de las indemnizaciones legales correspondientes por dicho motivo y más el recargo pertinente, de modo que la reparación ha sido completa e integral en este sentido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 170 inciso final y 186 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil tres, escrita desde fs. 230 a fs.242, sin costas, por estimarse que el actor se alzó con motivo plausible.

Se previene que el Ministro Sr. Aránguiz, si bien concurre a la confirmatoria anterior, no comparte el considerando segundo, ni la última parte del tercero, por las siguientes razones: 1º) Las indemnizaciones legales por despido injustificado y los incrementos que establece el Código del Trabajo para los casos de despido injustificado, tienen un carácter evidentemente resarcitorio material y sancionatorio, respectivamente. Para lo primero, baste considerar que tales indemnizaciones se calculan siempre sobre la base de la remuneración mensual del trabajador y por un período que guarda relación con la duración de sus servicios (actualmente con una limitación de tiempo introducida en la legislación laboral simplemente por razones de política económica), lo que obviamente está dirigido a premunirlo de una cierta suma de dinero que le permita afrontar su involuntaria cesantía por un lapso probable hasta ubicar un nuevo trabajo. En lo relativo a los aumentos añadidos a dichas indemnizaciones por la norma legal especial, según las causales invocadas y desechadas, ello guarda relación, precisamente por su porcentualidad, con un ánimo sancionatorio del legislador, que no ve con buenos ojos la invocación de causales que dificulten al trabajador encontrar un nuevo empleo y agreguen una carga extra de conflicto a una situación terminal. Considerar que dichos incrementos cubren, además, el daño moral que el trabajador pudiera haber recibido producto de la mala alegación o ausencia de invocaciónde una determinada causal, sería reducir el patrimonio moral de los trabajadores a un orden de segunda clase, contrario a la igualdad garantida en el Nº2 del artículo 19 de la Constitución Política, puesto que querría decir que para ellos la ley ha podido regular anticipada y porcentualmente, y sin tomar en cuenta otras circunstancias, el perjuicio íntimo que una determinada situación producida durante la cesación de sus servicios les haya ocasionado (es decir, una especie de daño moral objetivo), lo que repugna además con el derecho de toda persona a ser reparada integralmente en virtud de un daño ocasionado por un tercero en su persona o bienes, lo cual demuestra que no existe razón jurídica alguna para considerar que en este caso terminación de los servicios laborales dicha reparación no pueda contemplar el daño moral justificado. Teniéndose en cuenta que los contratos deben ser celebrados de buena fe y que obligan no solamente en cuanto a sus estipulaciones sino que se entienden incorporadas en ellos las disposiciones legales que les sean atingentes, el respeto a la inviolabilidad de los atributos íntimos de la personalidad de cada una de las partes del contrato laboral, se prolonga hasta la terminación de los servicios, de modo que la infracción, atentado o afectación de dicha esfera, pertenece a la responsabilidad contractual del citado marco convencional, y no a la extracontractual. 2º) Que no resulta óbice para concluir lo anterior y como lo han aducido algunas sentencias la disposición del artículo 176 del Código del Trabajo, aparentemente prohibitiva de toda otra indemnización que no sean las contempladas en su texto, puesto que con toda obviedad esta norma se refiere a otras indemnizaciones de la misma índole (legales, convencionales, contractuales), pero no a aquellas relativas al daño moral, que obedecen a un estatuto jurídico y a una situación fáctica distintos. Tampoco puede asilarse la nega tiva a reconocer al trabajador el pleno resguardo de su integridad moral como parte de su patrimonio personal, en la ausencia de normas específicas sobre la materia en el área laboral, puesto que esta institución resulta reconocible en diversas disposiciones dispersas en el Código del Trabajo, que recogen el espíritu general de la legislación (Código Civil, en lo tocante a la materia en comento), entre ellas sus artículos 2º (principio de igualdad), 3º (preponderancia de la personalidad), 5º (reconocimiento de las garantías constitucionales del trabajador relativas a su intimidad, vida privada y su honra), etc.; y precisamente la ausencia de una norma prohibitiva expresa en el ámbito laboral, al contrario de lo que se pretende, demuestra la plena vigencia del principio activo de la integridad moral a que tiene derecho el trabajador, como requisito de la igualdad constitucional antes proclamada. 3º) Que, en tal virtud, y sólo porque en la especie el disidente estima que el demandante no ha probado convincentemente el sufrimiento ocasionado en su persona por la imputación que estima desdorosa profesionalmente (no necesariamente injuriosa: la injuria no es el único instrumento para dañar activamente la esfera íntima de un sujeto) y en circunstancias que el daño moral debe probarse y no es presumible sólo conjeturalmente, es que concurre a la confirmatoria propiciada por la mayoría.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro don Carlos Aránguiz Zúñiga.

Rol Nº20.261-2003


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