Antofagasta, treinta de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 27 comparece Juan Olivares Araya, egresado de Derecho, domiciliado en Sucre 220 oficina 602, Antofagasta, recurriendo de protección en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos de la línea 606 de Antofagasta, representado legalmente por su presidente señor Julio Leonardo Kasic Figueroa, ignora profesión u oficio, ambos de este domicilio, Las Brisas esquina La Concepción, Población Esmeralda, por los hechos que se detallan en el libelo indicado.
Ellos, en síntesis, pueden resumirse así:
1°) El 5 de Octubre de 2007, los representados convencionales del compareciente, señores Bernardo Benjamín Varas Espejo, Manuel Atilio Centeno Madrid, Mario Oscar Zúñiga Zárate y Mario Eduardo Quispe Alday recibieron carta firmada por don Julio Kasic Figueroa en que se les comunica la expulsión del Sindicato que éste preside, debido a faltas e infracciones a normas contenidas en los Estatutos sociales. Ello por prácticas desleales a la institución que ponen en total y completo peligro el patrimonio sindical, así como los intereses de todos los socios de la institución, a partir de acciones legales ejercidas en forma temeraria por los recurrentes quienes fueron sancionados por causas de disciplina por parte del sindicato, según documentos que rolan de fojas 20 a 24 de autos.
2°) La expulsión fue solicitada por el señor Kasic en la Asamblea de socios efectuada el día 8 de Septiembre y en la misma ocasión fue votada.
3°) La supuesta práctica desleal de los recurrentes consiste en haber interpuesto una demanda, en juicio declarativo ordinario, de indemnización de perjuicios en contra de la recurrida, luego de haber obtenido una decisión de esta misma Corte que hizo lugar a un recurso de protección ?causa rol 30/2007- que anuló la expulsión y ordenó su reincorporación plena al Sindicato.
4°) Entienden entonces que ésta segunda expulsión, motivo y causa del presente recurso de amparo constitucional,es justificada por el recurrido por intentar resarcirse de los perjuicios causados por la anterior actuación ilegítima e inconstitucional.
SEGUNDO: Que en cuanto a los derechos constitucionales conculcados, arbitrariedad e ilegalidad del acto en contra del cual se recurre, a fojas 28, se expresa textualmente Estos hechos arbitrarios e ilegales importan que la mencionada entidad a través de su representante legal, han amenazado, perturbado e incluso privado a mis representados de: a) el derecho a no ser juzgados por comisiones especiales, ni por ?Tribunales? establecidos con posterioridad a la perpetración de los hechos sancionados; b) la libertad de trabajo, derecho a libre elección y libre contratación; c) el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, respetando las correspondientes normas legales regulatorias y d) el derecho de propiedad sobre su fuente de trabajo, ejercido en forma independiente, sobre el cupo en la mencionada línea; y respecto de la autorización administrativa para desempeñarse como conductores de taxis colectivos de esa línea.
De ese modo, se han violado las garantías citadas en los números 3° inciso 4°, 16°, 28° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, expresamente protegidas por el artículo 20 del mismo texto?.
TERCERO: Que a fojas 62 el abogado señor Gonzalo Carrizo Ríos, mandatario judicial en representación convencional acreditada del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Línea 606, emite el informe que le fuera requerido a fojas 34, señalando enfáticamente dos ideas básicas:
a) Que los hechos reseñados en el recurso no son exactos.
b) Que existe ausencia de actos ilegales y arbitrarios.
Por lo que se refiere al primer punto reconoce que los recurrentes, con excepciPor lo que se refiere al primer punto reconoce que los recurrentes, con excepción del señor Manuel Centeno Madrid, tienen actualmente la calidad de socios de su representada, y que si bien fueron expulsados por haber incurrido en faltas establecidas en el estatuto, fueron formalmente reincorporados al acatarse el fallo de esta Corte de Apelaciones que así lo dispuso en anterior recurso de protección. Hace presente que en la referida sentencias sus falladores en el motivo quinto tuvieron presente que: si bien los recurrentes pudieron haber incurrido en faltas a los estatutos por no pago de cuotas sociales...la Sanción se habría impuesto sin la sujeción estricta a los estatutos.
Acota que, al haber sido reincorporados, los socios recurrentes continuaron desarrollando sus trabajos en forma normal y sin dificultados, comenzando fricciones y hostigamientos a partir de ciertas solicitudes de cobro de indemnizaciones por supuestos daños y perjuicios que habrían sufrido, debido a la medida de expulsión decretada, la que fue rechazada por la directiva y por la asamblea en general, por ser desmesurada y por no ser procedentes al tiempo que los mismos recurrentes siguieron desempeñándose como choferes de la línea, en contraposición a lo alegado, y evidenciando un lucro sin causa.
CUARTO: Que en el segundo rubro del informe de fojas 67, la recurrida es enfática en sostener ?transcripción literal de fs.64 vta.- que: De acuerdo a lo antes descrito, es que se verifica que la actuación de la recurrida no es ilegal y menos arbitraria, pues lo único que se hizo es sancionar, a requerimiento de ciertos socios, por encuadrar a los recurrentes en infracciones al Estatuto, y quienes se han sentido menoscabados y afectados, debido a que paradojalmente se tiende ?con la demanda interpuesta- a perjudicar el mismo patrimonio de los socios y de ellos mismos, quienes ?a excepción del Sr. Centeno Madrid, quien no tiene la calidad de socio- demandan y pretenden obtener una indemnización resultante de una medida que los habría perjudicado, hecho que se encuentra actualmente pendiente ante el 1er. Juzgado de Letras en lo Civil.
Insiste que la conducta asumida por los recurrentes es constitutiva de actos repudiables por tratarse de actos no acordes con el espíritu de la asociación de la cual son parte y que en t al virtud la entidad recurrida no ha podido sino tener como desleales.Insiste que la conducta asumida por los recurrentes es constitutiva de actos repudiables por tratarse de actos no acordes con el espíritu de la asociación de la cual son parte y que en t al virtud la entidad recurrida no ha podido sino tener como desleales.
El artículo 31 del Estatuto Social acompañado al Informe, y que rola de fs. 39 a 56 inclusive, establece expresamente que ?el socio perderá su calidad de tal cuando deje de realizar la actividad base del sindicato..?
Asimismo, perderán su calidad de socios aquellos que no paquen las cuotas sociales por un período de tres meses?. Y en su letra c) ?por prácticas desleales a la institución?.
QUINTO: Que en virtud de esa relación de hechos y conductas de los recurrentes y la transcripción de las normas estatutarias vigentes y que reglan la permanencia social de los miembros de la persona jurídica recurrida, el informante concluye sosteniendo que no ha habido ilegalidad ni menos arbitrariedad en la adopción de la medida que ha dado origen al recurso que por este acto se resuelve.
SEXTO: Que a la vista de la causa llevada a cabo en la audiencia de dieciséis de noviembre de dos mil siete no comparecieron ninguno de los abogados de las partes. Esta circunstancia determinará la eximición de costas de las partes.
SÉPTIMO: Que se tuvo a la vista expediente rol 30/2007, en que consta sentencia de 31 de Enero de 2007, que acogió un recurso de análoga naturaleza al actual, del cual se han hecho constar antecedentes en abono de la decisión específica del actual recurso.
OCTAVO: Que es útil recordar y tener presente la antigua doctrina jurisprudencial emanada de la Excma. Corte Suprema: ?El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisipreexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amag ue o moleste su ejercicio?.
Así entonces, en este caso y en todos aquellos en que se ejerza el ya decantado recurso de protección, constituye requisito indispensable de su admisibilidad o procedencia, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley, según definición del artículo 1° del Código Civil- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- que provoque alguna de las situaciones indicadas que afecten en una o más de las garantías constitucionales protegidas.
NOVENO: Que la entidad recurrida al obrar como lo ha hecho no ha incurrido en ningún acto que racional y objetivamente pueda ser estimado como arbitrario o transgresor de la ley puesto que con sujeción a normas estatutarias vigentes y conocidas de los recurrentes aplicó la medida de desvinculación de quienes conducen acciones ordinarias indemnizatorias que amenazan afectar el patrimonio del sindicato recurrido.
Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fs.27 por el egresado de Derecho Sr. Juan Olivares Araya por los recurrentes Bernardo Benjamín Varas Espejo, Manuel Atilio Centeno Madrid, Mario Oscar Zúñiga Zárate y Mario Eduardo Quispe en contra del Sindicato de Taxis Colectivo Línea 606 de Antofagasta.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
ROL N° 769/2007.
Redacción Abogado Integrante señor Bernardo Andrés Julio Contreras
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