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miércoles, 23 de abril de 2008

Falta de acuerdo entre las partes. Tribunal debe fijar cuantía de compensación económica

Concepción, treinta de noviembre de dos mil siete.
              
Visto:

Se reproduce la sentencia en revisión, con excepción del motivo vigésimo octavo que se elimina; y se tiene, además, presente:
Primero: Que la demandante reconvencional ha apelado del fallo de primer grado, solamente en la parte referida a tal demanda, solicitando se aumente la suma fijada por compensación económica ($ 150.000.000) a la cantidad por ella pedida en esa demanda, o sea, a $ 700.000.000 o, en subsidio, a una suma no inferior a $ 160.000.000.
El demandado reconvencional se adhirió a esta apelación, solicitando se rechace esa acción, por no darse los presupuestos legales que la hacen procedente o, en subsidio, rebajar la compensación regulada por la juez, a $ 45.000.000;
Segundo: Que la compensación económica consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges, normalmente la mujer, cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, no puede durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense por el menoscabo económico que, producido el divorcio o nulidad, sufrirá por esta causa.
Se indica para su procedencia, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a
.- que unos de los cónyuges se haya dedicado durante el matrimonio, exclusiva o preferentemente, al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común;

b.- que por esta dedicación exclusiva ese cónyuge no haya desarrollado una actividad remunerada o lo haya hecho en menor me
ida de la que podía o quería; y

c.- Que el divorcio o la nulidad matrimonial cause a ese cónyuge un menoscabo económico;
Tercero: Que no debe atribuirse a la compensación económica consagrada en la ley un carácter alimenticio o indemnizatorio, no obstante que presenten entre sí (todos ellos) algunos rasgos comunes o semejantes y, lo que se pretende reparar es, en todo caso, una pérdida patrimonial y no moral. Se ha dicho y resuelto que se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. Este costo podría semejarse a la idea de lucro cesante, pero solamente por aproximación, porque no apunta a lo que se ha dejado de obtener, sino a una oportunidad de obtener que es algo distinto;
Cuarto: Que el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, dispone que ?para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o la mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge?;
Quinto: Que de lo expresado por la falladora de primera instancia en los razonamientos duodécimo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo de su sentencia, y de lo que precedentemente se ha anotado en ésta, queda en evidencia que, contra lo pretendido por el demandado reconvencional, en la especie concurren las exigencias legales, que antes se expresaron, para fijar, en favor de la actora reconvencional una compensación económica;
Sexto: Que a falta de acuerdo entre las partes corresponde al tribunal establecer si se dan los requisitos que la institución exige y fijar su monto. Al relacionar los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 19.947, se infiere que el l egislador ordena pagar un monto determinado invariable en el tiempo, cualquiera sean las circunstancias personales y patrimoniales de los interesados deudor o acreedor- posteriores al fallo que lo determina. Si bien en esta materia el juez tiene discrecionalidad para fijar la cuantía de la compensación económica, se debe también considerar que el legislador estableció ciertos parámetros para ello, indicando criterios que dicen relación con el matrimonio, con el cónyuge deudor y con la situación personal del beneficiario. Verificado, como ha acontecido en la especie, el cumplimiento de los presupuestos que hacen procedente la compensación, esto es, justificado en la causa que se ha producido una situación injusta desde el punto de vista patrimonial para el cónyuge más débil de la relación matrimonial que termina, producida por la legítima opción de haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, compete a los jueces fijar prudencialmente su monto.
Pues bien, en conformidad a lo reseñado por la juez en los razonamientos mencionados en la reflexión que antecede; de lo consignado en el fundamento cuarto; de lo acotado en este fallo; y del mérito del documento que rola a fs. 2449 y siguientes, acompañado en esta instancia; todo lo que se aprecia acorde con las reglas de la sana crítica, los sentenciadores estiman del caso, prudencialmente, regular la compensación en comento en una suma superior a la determinada por la a quo, de modo que la elevarán a $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos)
Por estas reflexiones y lo informado por la Fiscalía Judicial a fs. 2438, se declara:
 I.- Que se aprueba, en lo consultado, el fallo de 15 de diciembre de 2006, escrito de fs. 2312 a 2416, esto es, en la parte referida a la demanda de divorcio interpuesta por Diego Alfonso De la Sotta Díaz en contra de Maria Gabriela Massa Correa; y
II.- Que se confirma, en lo apelado, la sentencia aludida, con declaración que se aumenta a $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos), la suma que por concepto de compensación económica deberá pagar el nombrado De la Sotta a la mencionada Maria Massa Correa.
La juez fijará las seguridades necesarias para el pago de la compensaci ón determinada, conforme lo dispone el artículo 65 de la ley 19.947.

Regístrese y desvuélvase, con sus agregados.


Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.


Rol 267-2007.

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