viernes, 18 de abril de 2008
Falta de aviso oportuno del despido
Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol Nº 103-2002 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Rosa de las Mercedes Nuñez Moya deduce demanda en contra de la Escuela Nueva Aurora de Chile, representada por don José Alvarez B., a fin que se declare injustificado, ilegal e indebido el despido de que fue objeto y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el recargo legal respectivo, así como el beneficio previsto en el artículo 87 del Código del Estatuto Docente y las demás prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción de la acción y, en cuanto al fondo del asunto controvertido, solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que la actora fue despedida por la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, de acuerdo a los antecedentes que señala, por lo que nada adeuda a la trabajadora.
Por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 79 y siguientes, el tribunal de primera instancia desestimó la excepción de prescripción y acogió la demanda, ordenando a la empleadora el pago de las indemnizaciones que describe, con reajustes e intereses.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de enero de dos mil seis, que se lee a fojas 105, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción, rechazando la acción d educida en todas sus partes.
En contra de esta sentencia, la parte de la trabajadora dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explicita, los que han influido en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente acusa la infracción del inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo fundada, en primer lugar, en que los sentenciadores aplicaron dicho precepto, no obstante que los derechos reclamados sólo podían hacerse exigibles desde la terminación del contrato de trabajo y para lo cual la ley establece el plazo de dos años.
En segundo término, agrega que la jurisprudencia se ha estado unificando en torno a la idea que basta con manifestar la ?intención? de hacer efectivos los derechos dentro del plazo legal para que se entiendan legalmente reclamados, no importando la fecha de la notificación de la demanda, pues tal exteriorización de voluntad ocurre al interponer la demanda.
Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en su concepto, ha tenido el error de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo pertinente a la controversia, los siguientes:
a) el actor fue despedido con fecha 21 de diciembre de 2001.
b) el trabajador presentó la demanda a distribución de la Corte de Apelaciones el 7 de enero de 2002, la que fue notificada el 25 de septiembre de 2002.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimando que el período de prescripción aplicable al caso es de seis meses, ya que este es el lapso que, para esos efectos, previó la ley cuando se ejercen las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el Código Laboral, determinaron que aquél se interrumpió con el ingreso del libelo a distribución en la Corte respectiva, el 7 de enero de 2002, pues este último constituye el requerimiento exigido por el artículo 2.523 del Código Civil, al que se remite el artículo 480 del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, atendido que a partir del referido requerimiento nace para el actor un nue vo plazo para la notificación legal de la demanda y habiéndose efectuado tal actuación fuera de ese término, los sentenciadores acogieron la excepción de prescripción opuesta por la empleadora.
Cuarto: Que para resolver el recurso planteado en el recurso, se hace necesario determinar la recta aplicación de los citados incisos del artículo 480 del Código del Trabajo, por cuanto su inciso primero dispone que los derechos regidos por dicha normativa, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa ?En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios?.
Quinto: Que del tenor de los preceptos transcritos, como lo ha señalado esta Corte anteriormente, ?fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, la cual regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero en caso alguno, podría sostenerse, conforme además a la evolución de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.
Que, como consecuencia de esa diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 480, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las segundas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a las normas en examen, ya que no pueden perderse de vista las disposiciones que, en tal sentido, nos entregan los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente, aquella que reza: ?El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía...?.
Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo, el cual se inicia con las expresiones ?En todo caso...? hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminación de los servicios.?
Que, por consiguiente, siendo la propia ley la que hace la distinción que se discute en estos autos, no puede sino, acto seguido, procederse a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal.?
Sexto: Que en estos autos se ha accionado para obtener las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, así como la prevista en el artículo 87 de la Ley 19.070, es decir, la actora está pretendiendo el otorgamiento de derechos que el legislador en la materia establece en su favor. Tratándose, entonces, de beneficios que tienen su fuente en la ley y de acuerdo a lo razonado precedentemente, la norma que regula su prescripción es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que fija un plazo de dos años para hacer operante tal institución.
Séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose estado los sentenciadores al inciso segundo del precepto analizado y dejando de aplicar el primero, que es el que regula el plazo de prescripción de los derechos demandados en autos, han incurrido en la infracción de ley que reprocha la demandada, por lo que el recurso deberá ser acogido y la sentencia invalidada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 109, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, que se lee a fojas 105, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés y el abogado integrante señor Peralta, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello las siguientes consideraciones:
1.- Que el plazo de prescripción para el cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios se rige por el inciso segundo y no el primero del artículo en estudio, es decir, tales prestaciones deben ser demandadas en el lapso de seis meses desde la fecha de término de los servicios.
2.- Que en la especie debe considerarse, además, que se ha configurado la suspensión de la prescripción por el período que va desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 14 de enero de 2002, toda vez que el actor dedujo reclamo en la sede administrativa, cumpliéndose con los requisitos que al efecto dispone el inciso final del artículo tantas veces citado, pues entre las prestaciones reclamada se encontraban, precisamente, las indemnizaciones por término de los servicios.
3.- Que en consecuencia, considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el día 21 de diciembre de 2001, la notificación de la demanda, el día 25 de septiembre de 2002, descontándose el período de suspensión a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, los disidentes concluyen que el plazo de seis meses operó, de modo que los sentenciadores, al aplicar la norma del inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo respecto de todas las prestaciones demandadas, no han incurrido en los errores de derecho denunciados.
Regístrese.
N° 810-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedi nsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Libedinsky y el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con su feriado legal el primero y el segundo por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.
En conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos primero, segundo y tercero, los que se eliminan.
Y teniendo además presente:
Primero: Los motivos cuarto a sexto del fallo de casación que antecede, los cuales se tienen por reproducidos.
Segundo: Que no habiendo transcurrido el lapso de dos años previsto en la ley para la prescripción de los derechos exigidos en la demanda de autos, ya que la notificación de la demanda actuación que por mandato legal interrumpe el plazo respectivo-, ocurrió el día 25 de septiembre de 2002, es decir, antes que se cumplieran siete meses desde el despido, una vez descontado el período de suspensión derivado de la tramitación del reclamo administrativo pertinente, la excepción alegada por la demandada será desechada.
Tercero: Que, en lo que se refiere a la compatibilidad o incompatibilidad de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo -establecida en el artíc ulo 162 inciso primero del Código del Trabajo- y la adicional contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, cabe tener presente lo que esta Corte, reiteradamente ha señalado, en cuanto a la naturaleza de los beneficios. El primero de ellos es una compensación que el empleador debe pagar al trabajador, en el evento que no le avise con treinta días de anticipación el término de sus servicios y su finalidad es que el dependiente disponga de ingresos durante un lapso prudencial, mientras se procura una nueva fuente de sustentación, atendido lo intempestivo de la decisión del empleador. La segunda de las prestaciones nombradas contempla la obligación del empleador de pagar las remuneraciones a que tendría derecho el docente hasta el fin del año escolar, en el evento que no se le avise la terminación de sus servicios con la antelación allí establecida, otorgando al profesional de la educación la posibilidad de mantenerse durante el tiempo en que se procure una nueva fuente de ingresos. Tratándose de los docentes, cierto es que las dotaciones de los establecimientos educacionales, en general, se determinan a más tardar en el mes de diciembre de cada año, de manera que es lógico concluir que, si no se le comunica el despido en la época establecida en la norma en examen, el docente carecerá durante el resto del año escolar de la remuneración que hubiera podido obtener en el evento de disponer del tiempo necesario para acceder a otro empleo.
Cuarto: Que, en consecuencia, propendiendo ambas normas aludidas a la misma finalidad previsora en relación a los trabajadores, su aplicación simultánea redunda en un beneficio para el dependiente, por una misma causa, esto es, la falta de aviso oportuno del despido, lo que no es aceptable a la luz de los principios generales del derecho, por lo que en esta parte, la sentencia en estudio deberá ser revocada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cinco, escrito a fojas 79 y siguientes, sólo en cuanto, por ella se otorgó a la actora la indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda por dicho concepto, confirmándose en todo lo demás el referido fallo.
No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto del Ministro señor Valdés y el abogado integrante señor Peralta, en lo que a la excepción de prescripción se refiere, sobre la base de la disidencia expuesta en el fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
N° 810-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Libedinsky y el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con su feriado legal el primero y el segundo por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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