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viernes, 18 de abril de 2008

Falta de medidas de control y orden en venta masiva de supermercado. Actitud culposa


Concepci贸n, veintinueve de junio de dos mil siete.

Visto
:


En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma
:

1°.- Que en lo principal de los escritos de fs. 72 y 147, la demandada recurre de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia en estudio, sosteniendo, que 茅sta incurre en el vicio se帽alado en el N° 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, En haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170?, la que hace consistir en su N° 4, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia adem谩s de lo dispuesto en los numerales 4,5,6,7 y 8 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias definitivas. Indica, que el fallo adolece de los siguientes defectos: a) Su considerando 2° es claramente incompleto, haci茅ndolo ininteligible; b) En su motivo 3° pondera la prueba instrumental de la actora, no obstante que a fs. 50 el tribunal la rechaz贸, por extempor谩nea; y c) valora documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no han declarado como testigos, vulnerando las leyes reguladoras de la prueba. Termina expresando que ello ha influido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidar la sentencia y dictar otra con arreglo a la ley, con costas.
2°.- Que el recurso de casaci贸n en la forma es el acto jur铆dico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del tribunal superior jer谩rquico la invalidaci贸n de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haber omitido las formalidades especiales que la ley establece (Cristian Maturana M铆quel. Los recursos , p谩g. 180).
3°.- Que efectivamente el motivo 2° es incompleto e ininteligible, pero ello no le resta comprensi贸n a los razonamientos del juez para fallar en el sentido que lo hizo, no constituyendo defecto en la forma de la sentencia; que los documentos ponderados por el sentenciador en su motivo 3°, fueron debidamente acompa帽ados a fs. 52, con citaci贸n, no habiendo oposici贸n alguna del recurrente de casaci贸n; y en cuanto a la valoraci贸n de los documentos privados, no es atacable por v铆a casaci贸n en la forma, sino que se trata de una cuesti贸n de fondo, que puede ser revisado en el conocimiento del recurso de apelaci贸n deducido en estos autos.
4°.- Que, en consecuencia, el fallo atacado cumple formalmente con los requisitos indicados en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casaci贸n en la forma debe ser rechazado; habida consideraci贸n, adem谩s, que los posibles vicios pueden ser subsanados por la v铆a de la apelaci贸n.
En cuanto a la excepci贸n de cosa juzgada:
5°.- Que a fs. 110, el recurrente opuso, en la alzada, excepci贸n de cosa juzgada, indicando, que en los autos rol 5979-2000 del Primer Juzgado de Polic铆a Local de Talcahuano, tenido a la vista, se dict贸 sentencia entre las mismas partes y los mismos hechos, absolviendo a su representada pues no se acredit贸 participaci贸n culpable en los hechos denunciados ni de la 茅sta ni de personal de su dependencia, concurriendo la triple identidad, produciendo cosa juzgada en materia civil. Adem谩s, que en este juicio no se puede tomar en consideraci贸n prueba o las alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.
6°.- Que la cosa juzgada, para el profesor Mario Casarino Viterbo, es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, que impiden renovar la discusi贸n sobre la cuesti贸n resuelta en el proceso. Cuando se hace valer como excepci贸n, debe acreditarse la triple identidad: de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. (Manual de Derecho Procesal, T. III, sexta edici贸n actualizada, p谩g. 125-139).
7°.- Que en los autos del Juzgado de Polic铆a local, si bien se llev贸 un juicio entre las mismas partes, all谩 se solicit贸 una sanci贸n infraccional y ac谩 una indemnizaci贸n pecun iaria; como asimismo, el procedimiento en aquel fue la ley del consumidor y en 茅ste, la responsabilidad extra contractual, de manera que es distinto la causa de pedir y el objeto pedido, raz贸n por la que no estamos ante la cosa juzgada, correspondiendo rechazar la excepci贸n en estudio.
En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En su parte expositiva, se suprime el p谩rrafo que se inicia a fs. 60, l铆nea 5, con las expresiones se帽alando que niegan hasta fs. 61, l铆nea 7, que termina con los t茅rminos imprudentemente al da帽o.; en el razonamiento 12°, se sustrae, 铆ntegramente, el primer p谩rrafo, que se inicia en la l铆nea 1, con las expresiones: Que, a juicio y termina en la l铆nea 6 con los vocablos derecho a la libre empresa..
Se eliminan los fundamentos 2°, 10° y 11°.
Se sustituyen las siguientes expresiones: motivo 3°, l铆nea 5, salud por Salud, l铆nea 15, prestas por prestar; motivo 5°, l铆nea 2, al, por la; motivo 6°, l铆nea 8, 200 por 2000, l铆nea 22 estaba compuesto por estaban compuestos, l铆nea 32 se por de; motivo 13°, l铆nea 3 al por la y l铆nea 5, integrar por 铆ntegra.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
8°.- Que en el primer otros铆 de los escritos de fs. 72 y 147, la demandada se alza en contra de la sentencia de primer grado, sosteniendo, que no se han probado los elementos de la responsabilidad extra contractual, siendo insuficiente la prueba rendida para probar la culpa o dolo del 贸rgano ni del dependiente de la demandada, como asimismo, no se prob贸 el da帽o. Finalmente, indica, que debi贸 perseguirse la responsabilidad contractual, de conformidad a la ley del consumidor, ante el Juzgado de Polic铆a Local, de manera que el Juzgado de Letras es incompetente, absolutamente, en relaci贸n a la materia. Pide la revocaci贸n del fallo en alzada o se rebaje la indemnizaci贸n, con c ostas. Con estos mismos fundamentos, como se indica en la parte expositiva del fallo en revisi贸n, en su escrito de fs. 10 la demandada se opuso a la acci贸n, donde agreg贸 que la actora se expuso imprudentemente al da帽o, debiendo reducirse la indemnizaci贸n.
9°.- Que la doctrina m谩s autorizada sostiene que son requisitos de la responsabilidad extra contractual: 1.- Una acci贸n u omisi贸n del agente; 2.- La culpa o dolo de su parte; 3.- No concurrencia de una causal de exenci贸n de responsabilidad; 4.- Capacidad del autor del il铆cito; 5.- Da帽o a la v铆ctima; 6.- Relaci贸n de causalidad entre la acci贸n u omisi贸n culpable o dolosa y el da帽o producido. (Rene Abeluik, Las obligaciones, p谩g. 168).
10°.- Que el actor accion贸 de indemnizaci贸n por responsabilidad extracontractual. La fuente de la obligaci贸n la sit煤a en el cuasidelito civil, (art铆culos 2284 inciso 4° y 2314 del C贸digo Civil). Esta acci贸n se regla por el juicio ordinario y se tramita ante el Juez de Letras correspondiente, de manera que es competente el a quo para conocer de ella.
11°.- Que la demandada, al promocionar una venta de ofertas, en condiciones altamente ventajosas, atendido su especialidad en el g茅nero de grandes Supermercados, debi贸 prever que concurrir铆a una gran cantidad de gente, para lo cual debi贸 adoptar las medidas de control y orden, mediante el personal adecuado para que no se produjeran aglomeraciones y causaran ca铆das y lesiones de los concurrentes, estando obligada a obrar con diligencia o cuidado frente a una situaci贸n de excepci贸n, debiendo generar coet谩neamente las condiciones de seguridad proporcionales a su propio proceder.
12°.- Que esta probado en autos, con las declaraciones de los testigos presentados por la actora y que se explicitan en el fallo en estudio, que nada de ello ocurri贸, siendo esta causa conducta omisiva la que caus贸 la ca铆da, producto del tumulto de las personas interesadas en adquirir los productos  as铆 ofertados, resultando lesionada, como da cuenta el informe de fs. 7 de los autos 5979 del Juzgado de Polic铆a local, tenidos a la vista, como parte de prueba, en forma legal.
En consecuencia, la conducta de la demandada fue culposa.
13°.- Que, no existe una exenci贸n de responsabilidad a favor de la demandada, la que adem谩s, es responsable de los perjuici os civiles ocasionados por sus agentes, y existe una relaci贸n de causalidad ente su actuar negligente y el da帽o causado.
14°.- Que para la doctrina, el da帽o moral estar谩 constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesi贸n a un inter茅s moral por una que se encontraba obligado a respetarlo. (Carmen Dom铆nguez Hidalgo, El da帽o moral, Tomo I, p谩g. 84). Para regular su monto, esta Corte tendr谩 en cuenta la intensidad de la lesi贸n (lesiones leves) y como 茅stas la afectaron en su integridad f铆sica y ps铆quica, como asimismo en sus relaciones con sus dem谩s cong茅neres, lo que lleva estimar, como fin compensatorio, la suma de tres millones de pesos.
15°.- Que, cabe dejar anotado, que los documentos acompa帽ados en la alzada y que rolan de fs. 88 a 97 y de fs. 37 a 48, ya fueron considerados los primeros por el a quo y esta Corte, al referirse al expediente rol 5979 del Juzgado de Polic铆a local, tenidos a la vista; y los segundos, carecen de valor probatorio, porque se trata de instrumentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio y no han sido reconocidos en juicio mediante las declaraciones de las personas de las cuales emana, por lo que carecen de valor probatorio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y 223 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

Que no se hace lugar al recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fs. 72 y 147, sin costas.
Que se rechaza la excepci贸n dilatoria de cosa juzgada deducida a fojas 110, con costas.
Que se confirma la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fs. 57 a fs. 69, complementada por resoluci贸n de once de octubre de dos mil seis, escrita a fs. 120, con declaraci贸n que se reduce la indemnizaci贸n a favor de do帽a Prosperina del Rosario Balboa Oyarce, por da帽o moral, a la suma de tres millones de pesos, sin costas del recurso.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.


Redactada por el ministro don Carlos Aldana Fuentes.


Rol N° 523.2007.




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