Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol Nº 96.685-05 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Carlos Rodríguez Cáceres y otros deducen demanda en contra de Seguricorp S.A., representada por don Víctor Lara Garrido y de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, representada por don Juan Villarzú Rhode, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que los despidos de que fueron objetos son nulos, por encontrarse amparados por fuero de negociación colectiva, disponiendo su reincorporación y el derecho al pago de las remuneraciones y de todas las prestaciones que se devenguen durante el tiempo de la separación, más reajustes, intereses y costas.
La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, argumenta acerca del alcance de la responsabilidad subsidiaria que podría afectarle, sosteniendo que no se extiende a las indemnizaciones por término de contrato y, en el evento que así se estimara, sólo alcanzaría al tiempo en que los actores prestaron servicio s en la obra convenida con su parte. Por último, sostiene que ignora la efectividad de los hechos expuestos en la demanda.
La demandada principal, al contestar, indica que los actores fueron despedidos por necesidades de la empresa y que ningún fuero les protege, desde que no existió el proceso de negociación colectiva que lo habría hecho surgir, por las razones que explica, a lo que agrega que tampoco pudieron concurrir a la formación de un Sindicato, porque a esa época ya no eran trabajadores de la empresa.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de mayo del año en curso, escrita a fojas 135, acogió la demanda respecto de tres de los demandantes y, en consecuencia, declaró nulos sus despidos y dispuso la reincorporación con el pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo de la separación, con reajustes e intereses. Asimismo, declaró responsable subsidiaria a la Corporación Nacional del Cobre, División El Teniente e impuso a cada parte sus costas.
Se alzó la demandada principal y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de ocho de junio del año en curso, que se lee a fojas 154, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, la demandada principal deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7º, 161, 168, 176, 303, 304, 309 y 315 del Código del Trabajo y 1438, 1546 y 1567 Código Civil. Argumenta que durante toda la secuela del juicio, su parte ha sostenido que la sola presentación de un proyecto de contrato colectivo no puede, por si mismo, dar origen al fuero previsto en el artículo 309 del Código del Trabajo, sobretodo si se trata de una presentación que, en definitiva, no dio lugar a un proceso de negociación colectiva, como ocurrió en el caso. Agrega que los contratos de trabajo de los actores terminaron el 23 de agosto de 2005 por necesidades de la empresa, cesando en esa fecha la obligación de prestar servicios y de remunerar, sin embargo, en la sentencia atacada la obligación de remunerar que se impone a su parte, se funda en que los demandantes habrían sido partícipes de un proceso de negociación colectiva, no obstante se omitió mencionar que tal proceso concluyó no dándose lugar al inicio de un proceso de negociación colectiva propiamente tal, porque la propia Inspección del Trabajo rechazó las reclamaciones formuladas por la comisión negociadora de los trabajadores, por no cumplirse con lo dispuesto en los artículos 315 y 322 del Código del Trabajo. Añade que en consecuencia, no obstante presentarse un proyecto de contrato colectivo por parte de un grupo de trabajadores de la empresa con lo que se pretendió dar inicio a un proceso de negociación colectiva, éste no produjo tal efecto, por lo tanto, no dio origen a la protección que invocaron los demandantes, de lo contrario cualquier presentación de un instrumento que haga las veces de contrato colectivo, dejaría sin efecto todo tipo de despidos. Indica que confirma esta conclusión, la parte final del artículo 309 del Código del ramo, que extiende el fuero hasta 30 días después de la suscripción del contrato colectivo. Alega que lo decidido en el fallo de que se trata, puede conducir al absurdo que todos los trabajadores partícipes del intento de contrato colectivo gocen de fuero hasta hoy e indefinidamente.
Luego el recurrente señala que tampoco se aplica el artículo 221 del Código del Trabajo que supone la existencia de relación laboral vigente, por lo tanto, ninguna relevancia tiene que los demandantes hayan sido designados dirigentes sindicales el 12 de octubre de 2005. Dice que se pretendió en esta ocasión dar inicio a un segundo proceso de negociación colectiva por parte de un Sindicato de trabajadores de la empresa, entidad que se encontraba facultada para hacer esa presentación de acuerdo al artículo 315 del Código del Trabajo, sin embargo, era improcedente aceptarla, porque los actores ya no pertenecían a la empresa.
A continuación la demandada argumenta que se quebrantan los artículos 1438, 1467 y 1546 del Código Civil, en relación con el artículo 7º del Código Laboral, al obligar a su parte a pagar remuneraciones por períodos en que no se han desarrollado labores para la empresa.
Por último, se sostiene en el recurso que la ley no contempla otras indemnizaciones que las de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo y, a su vez, el artículo 176 hace incompatible la indemnización por años de serv icios con cualquier otra por término de contrato a la que deba concurrir el empleador.
Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) No se ha discutido que Carlos Rodríguez, José Orellana y Arturo Núñez prestaron servicios para la demandada principal en calidad de guardias de seguridad y Esteban Flores, como patrullero área alta, en el establecimiento El Teniente de Codelco Chile, desde el 1º de noviembre de 2004 los dos primeros, desde el 14 de octubre de 2004, el tercero y desde el 1º de octubre de 2004, el último de los mencionados.
b) Los demandantes en calidad de grupo negociador de los trabajadores de la demandada principal, presentaron un proyecto de contrato colectivo el 29 de agosto de 2005.
c) Los actores Carlos Rodríguez, José Orellana y Esteban Flores, fueron elegidos dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada el 12 de septiembre de 2005.
d) El demandante Arturo Núñez, suscribió finiquito el 31 de agosto de 2005, ratificado ante Notario Público.
e) Codelco Chile, División El Teniente, tiene la calidad de dueña de las obras (instalaciones) donde prestaron sus servicios los demandantes.
f) La remuneración de Carlos Rodríguez ascendía a $214.947.-; la de Esteban Flores a $285.810.- y la de José Orellana a $290.521.-.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimando que los demandantes se encontraban amparados por el fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, desde el 19 de agosto de 2005, ya que no se ha discutido que presentaron un proyecto de contrato colectivo, declararon nulo el despido de los actores y acogieron la demanda en los términos ya señalados.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado, la controversia radica en precisar el alcance del fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, el que dispone: ?Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato c olectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado??.
Quinto: Que, por de pronto, corresponde consignar el concepto de negociación colectiva recogido en nuestra legislación en el artículo 303 del Código del Trabajo: ?Es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes??. Asimismo, cabe hacer notar que se permite también la negociación voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 314, el que dispone: ?Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado??, norma que primitivamente fue introducida por la Ley Nº 19.069, de 1991, la cual fue, a su vez, sustituida por la disposición transcrita por la Ley Nº 19.759, de 2001.
Sexto: Que, por otra parte, el ámbito objetivo de la negociación colectiva está señalado en el artículo 306 del Código del ramo, pudiendo ser materias del proceso todas aquellas que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, las condiciones comunes de trabajo, excluyéndose las que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y las ajenas a esta última, norma que simplificó, en relación con el Código de 1987, la negociación colectiva, evitando caer en una amplia gama de prohibiciones y permisos, siempre difíciles de precisar, atendidos los intereses involucrados.
Séptimo: Que realizadas las precisiones que anteceden, para dilucidar la discusión de que se trata, es útil acudir a la disposición del artículo 315 del Código del Trabajo, el cual establece, en lo que interesa: ?La negociación colectiva se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato colectivo , es decir, el proceso comienza por iniciativa de la parte trabajadora y para darle principio es necesaria la manifestación de voluntad de los dependientes, objetivando acuerdo en los rubros ya señalados. Basta con esa manifestación de voluntad, en la medida en que se cumpla con las restantes exigencias legales, para entender que se ha generado la negociación colectiva. No aparecen otros requisitos para establecer ese principio.
Octavo: Que, por consiguiente y conforme a los hechos fijados en la sentencia impugnada, esto es, que los demandantes, en calidad de grupo negociador de los trabajadores de la demandada principal, presentaron un proyecto de contrato colectivo, debe concluirse que el proceso en aras de un acuerdo se inició, lo que, por expresa disposición del transcrito artículo 309 del Código del Trabajo, otorga el amparo discutido a los trabajadores involucrados en la negociación, sin que obste a la existencia de esa protección, la circunstancia que ella se extienda hasta treinta días después de la suscripción del contrato colectivo, por cuanto la única forma de terminación del proceso no está constituida por dicha suscripción. En efecto, como en el caso, puede ocurrir que el trámite no se concrete con la firma del instrumento pertinente, sino que, acogidas las objeciones, dicho proceso culmine sin conseguir su objetivo directo. No resulta posible concluir que para el nacimiento del fuero la ley exija que el procedimiento de negociación colectiva deba terminar necesariamente en acuerdo.
Noveno: Que, refuerza la conclusión anterior, es decir, que el proceso de negociación colectiva fue iniciado y nació, en consecuencia, el fuero pertinente, la circunstancia que el empleador ha podido hacer objeciones al proyecto, derecho que no podría haber ejercido si no se estuviera inmerso en el proceso respectivo, por lo tanto, la decisión adoptada en el fallo atacado ha sido acertada, desde que bastó con la presentación del proyecto colectivo par dar inicio al proceso de negociación colectiva, el que hizo nacer la inamovilidad protectora de los trabajadores involucrados en el proceso.
Décimo: Que, en armonía con lo reflexionado y no habiéndose cometido en la sentencia de que se trata, los errores de derecho denun ciados por la demandada, se impone el rechazo del presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 155, contra la sentencia de ocho de junio del año en curso, que se lee a fojas 154.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
N° 3.526-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.Santiago, 18 de diciembre de 2007.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer
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