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miércoles, 23 de abril de 2008

Hostigamiento por parte del empleador. Indemnización compensatoria que represente la merma en la salud del empleado

Rancagua, veintidós de noviembre de dos mil siete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En el considerando 9° se troca la alusión al artículo ?2319? del Código Civil por la de su artículo ?2.329?.
Se elimina su considerando 12°.
Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
1°) Que por regla general y de acuerdo al artículo 2.329 del Código Civil, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Esta disposición no es sino la consagración legal del principio constitucional de igualdad ante la ley, que en la legislación laboral y dado el espíritu que la informa, debe merecer especial vigilancia de parte de los tribunales del ramo.
De este modo y resultando acreditado a través de las presunciones probatorias que emanan de las pruebas ponderadas por el ad quo en el fallo que se revisa, un sufrimiento síquico que no es literario motejar de prolongada agonía, si esta palabra de raíz griega no sólo expresa el sentido de la angustia y congoja del moribundo, sino que también equivale a una pena o aflicción extremada, situación ésta completamente equivalente a la de quien, sujeto a un vínculo de subordinación y dependencia, soporta un largo e intenso hostigamiento de parte de su empleador, evidenciable en extendidas licencias vinculadas directa o indirectamente a los fenómenos de salud subsecuentes?, se hace necesario avocarse a la ingente tarea de graduar una cantidad compensatoria que, por una parte, sea representativa de la merma de salud producida y al mismo tiempo no constituya una mera arbitrariedad que anime o posibilite el enriquecimiento injustificado del potencial beneficiario.
Tarea ímproba ha demostrado ser para los tribunales así se puede leer en la copiosa jurisprudencia y doctrina generales sobre el tema obtener un criterio indiscutible al respecto, debiendo desecharse a estas alturas de su evolución jurídica, el que alude a una cierta potestad prudencial que tendrían los jueces y al que se ha recurrido tal vez más a menudo de lo conveniente, ante lo cual se hace ineludible intentar la proposición de nuevos derroteros que acerquen a una solución compensatoria basada en hitos objetivos, que alejen la posibilidad del solo criterio del sentenciador, tan ajeno a nuestro sistema jurídico.
Esta Corte estima que, si dentro del espíritu del legislador laboral premunido de principios tan propios de esta disciplina éste ha resuelto fijar como tope máximo de una indemnización por término de servicios el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración (artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo), a la cual se puede agregar otro mes de retribución por vía substitutiva (inciso 3° del mismo precepto) y que esta suma aplicable, en caso de invocarse mal una causal que afecta a la probidad del trabajador puede ser aumentada hasta en un 100% (artículo 168), en lo que representa la solución legislativa más asimilable al caso que nos ocupa ?que se mueve dentro del mismo marco de referencia subjetivo, a juicio de estos sentenciadores resulta posible inferir que, una vez dilucidado que la indemnización cuya determinación se pretende se refiere a una situación distinta a la terminación misma de los servicios (el mobbing no busca siempre la renuncia o término del vínculo, aunque así lo suponga el propio trabajador, porque puede bastarle al empleador el abatimiento o sometimiento moral de éste), una cifra similar ?que considere también esa misma funcionalidad de sus recargos?, satisface en general los criterios de objetividad que se buscan y con asilo en la propia legislación expedida.
2°) Que en virtud de lo anterior y bajo los respectos y criterios ya informados, esta Corte regular2°) Que en virtud de lo ant erior y bajo los respectos y criterios ya informados, esta Corte regulará la suma indemnizatoria que la parte empleadora deberá pagar a la actora, en la cantidad de $4.411.515.
Dicha suma comprende los parámetros de una indemnización por causal de término contractual mal invocada y en caso de reiterada y grave infracción, trasladada al campo del daño subjetivo en materia contractual (en este caso, un mes de la última remuneración mensual completa acreditada y relativa al período que interesa: en autos, sólo la de abril de 2005 cumple dicho objetivo y alcanza a la suma de $191.805, fs.29, que multiplicada por 11 años computables y agregando otro mes para homologar lo substitutivo, más el 100% de recargo antes citado, permite arribar a la cantidad ya expresada).
3°) Que, con todo, estos sentenciadores consideran que teniendo cierta relativa novedad la materia debatida, no es posible extraer una conducta procesal audaz de parte de la empleadora, por lo que es de parecer no imponerle el pago de las costas, como lo hacía el a quo, y revocar el fallo parcialmente en ésto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 465 y 473 del Código del Trabajo, se declara:

Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha 24 de septiembre de 2007, escrita de fs. 64 a 69 vta., sólo en cuanto a través de su decisión II imponía a la parte demandada el pago de las costas, y en su lugar se resuelve que cada parte soportará las propias.
Se CONFIRMA en lo demás el precitado fallo, con declaración que se rebaja la suma ordenada pagar en él por concepto de la indemnización ya anotada, a la suma de $4.411.515.

Acordada con el voto en contra del Fiscal Sr. Farías, quien fue de parecer de revocar sin costas y en todas sus partes el fallo precitado, al estimar que en el caso sub lite no se encontrarían suficientemente demostrados los presupuestos básicos para aceptar el pago de la indemnización solicitada, toda vez que la prueba aportada al proceso no sería a su juicio concluyente en este sentido, siendo innecesario y por lo mismo entrar a debatir sus términos.

Se reitera una vez más al juez redactor que para lo sucesivo la forma de sus sentencias debe satisfacer las prescripciones vigentes sobre la materia, evitando en lo considerativo innecesarias y agotadoras transcripciones de la prueba rendida y en cambio omitiSe reitera una vez más al juez redactor que para lo sucesivo la forma de sus sentencias debe satisfacer las prescripciones vigentes sobre la materia, evitando en lo considerativo innecesarias y agotadoras transcripciones de la prueba rendida y en cambio omitiéndose los fundamentos que sostengan sus decisiones.

Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro don Carlos Aránguiz Zúñiga.


Rol 224-2007


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