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viernes, 18 de abril de 2008

Improcedencia de abandono del procedimiento. Retraso del Juez en citar a las partes a oír sentencia.


Santiago, cuatro de julio de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4385 sobre juicio ejecutivo del Segundo Juzgado Civil de Santiago, por resolución de treinta de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 166, el tribunal acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada. Apelada dicha sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de siete de octubre de dos mil cinco, rolante de fojas 237, la confirmó. En contra de ella, el apelante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 238.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales, según se pasa a explicar:
Sostiene que el fallo censurado ha interpretado erróneamente los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 469 del mismo cuerpo legal, 319 del Código Orgánico de Tribunales y 161 del Código primeramente citado. Expone al efecto, que se ha infringido el citado artículo 152, al aplicársele sin que se reúnan los presupuestos fácticos y legales exigidos por la norma mencionada, ya que en la causa de que se trata, por resolución de uno de agosto de dos mil uno se había citado a las partes a oír sentencia, decreto que inexplicablemente se extravió. Pese a ello, su parte reiteró el 25 de octubre de 2001 la petición en orden a que se citara a las partes a oir sentencia, cuestión a la que el tribunal proveyó con fecha 7 de noviembre del mismo año "estese al mérito de autos", resolución que se explica al tener en cuenta que ya el 1 de agosto anterior se había accedido a dicha petición. Que con fecha 13 de noviembre su parte pidió reposición de la resolución de 7 del mismo mes y año, quedando en el despacho del tribunal a la espera de ser resuelto.
Afirma, luego, que el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal la obligación de citar a las partes a oír sentencia en el plazo referido en la misma norma, siendo carga procesal del juez tal situaciAfirma, luego, que el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal la obligación de citar a las partes a oír sentencia en el plazo referido en la misma norma, siendo carga procesal del juez tal situación, encontrándose acreditado además en autos que el secretario presentó al juez para su despacho el escrito por el cual se pedía reposición de la resolución errónea, todo ello conforme lo dispone el artículo 33 del cuerpo legal citado. De este modo y conforme lo dispone el artículo 161 del código adjetivo, el juez estaba obligado a examinar por sí los autos para dictar resolución, debiendo, conforme lo dispone el artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con la brevedad que las actuaciones de su ministerio le permitan. Por ello, el impulso procesal correspondía al tribunal, por lo que al dictar la resolución que acogía el incidente de abandono del procedimiento, y al proceder a su confirmación por la Corte de Apelaciones, se han infringido las disposiciones mencionadas, errores que han influido en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber realizado los sentenciadores una correcta interpretación de las disposiciones legales señaladas, estableciendo la correspondencia entre ellas, habrían arribado a la conclusión de que correspondía rechazar el incidente de abandono del procedimiento;
SEGUNDO: Que la sentencia interlocutoria de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, estableció los siguientes hechos que resultan inamovibles para esta Corte de Casación:
a) que en la causa la última gestión recaída en estos autos, para los fines del abandono del procedimiento, se verificó el 7 de noviembre de 2.001;
b) que el abandono aludido se promovió en el mes de Agosto de 2.002;
c) Que a la fecha de promoverse el incidente que fue finalmente acogido, se encontraba pendiente de resolución un escrito presentado por la ejecutante con fecha 13 de noviembre de 2001, por el cual se pedía reposición de la resolución de 7 del mismo mes y año.
TERCERO: Que tampoco se ha discutido el hecho que en este proceso se certificó con fecha 27 de julio de 2001, por el ministro de fe correspondiente, a fojas 130, que el término probatorio se encontraba vencido;
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los dos motivos precedentes, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento en un juicio ejecutivo, desde que se encuentra vencido el término para hacer observaciones a la prueba.
Al efecto, es preciso tener en cuenta que el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio", que entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso en su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido.
 Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposición o el proceso, el Estado estimó procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicación de principios tan conocidos como antiguos. El fumus boni iuris inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último puede ser definitiva si no existe oposición; "la promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es un arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe", dirá el Mensaje con que el Ejecutiva envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, agregando que "en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las parte, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz, puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social", se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que "se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo.
   Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc. Se puede concluir que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces. rEs así que, con este mismo espíritu, la Ley 18.705 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, "háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia" (artículo 469 del Código de Procedimiento Civil), sustituyendo de esta forma la antigua referencia a que vencido el término legal conferido a las partes para hacer observaciones a la prueba, ??se llevarán los autos al tribunal para dictar sentencia definitiva?.
Este examen o análisis de la prueba que pueden o no hacer las partes, es análogo al que puede efectuarse en el juicio ordinario, con la sola diferencia de que el plazo para formular estas observaciones es de seis días, en tanto que en el juicio ordinario es de diez días.
Lo anterior nos permite señalar que la tendencia legislativa en materia procesal, tanto en la tramitación del procedimiento ejecutivo, como en la del ordinario, ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo, el interés y la intención social de que sea el juez, quien en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio. Así, con este mismo espíritu, la Ley 18.882 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario queda entregando en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará ? a las partes ? para oír sentencia? (inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil), se eliminó de esta forma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal;
QUINTO: Que esta categórica afirmación, para la actuación oficiosa del tribunal importa que, llegado el momento del vencimiento del probatorio y concluido a continuación el plazo para las observaciones de la prueba rendida y aun cuando no se hayan presentado escritos al respecto y existiendo diligencias pendientes, no podrá dejar de cumplirse la obligación que imperativamente le impone la ley al Juez para citar a las partes para oír sentencia;
SEXTO: Que corresponde ahora analizar en forma armónica con lo anteriormente establecido, lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución" durante seis meses.
 En el análisis de la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada - el actor - representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.
   Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad  (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
En consecuencia, la sanción procesal a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de las partes para dar curso progresivo al proceso sólo es posible aplicarla en el evento de ser los litigantes los obligados únicos en el avance procesal, situación que no se puede extender, dado el efecto sancionatorio del abandono, cuando la causa se encuentre objetivamente ante el Juez en la situación de dar cumplimiento con su obligación de citar a las partes para oír sentencia y avanzar en la sustanciación de los autos hasta el momento de dictar el fallo definitivo, todo ello sin perjuicio de la obligación legal que le asiste en orden a pronunciarse en el más breve plazo respecto de los recursos y presentaciones sometidas a su conocimiento, que tampoco fue observada por el sentenciador de primer grado.
SÉPTIMO: Que establecido que en este expediente, el proceso se encontraba en estado de citar a las partes para oír sentencia, obligación propia del Juez de la causa, ya no cabía a las partes iniciativa para instar a la dictación de resoluciones útiles para dar curso progresivo a los autos, los Jueces del fondo al decretar el abandono del procedimiento en una situación no autorizada por la ley, han incurrido en un error de derecho y quebrantado, en consecuencia, los preceptos de los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo censurado, por lo que se deberá acoger el recurso de nulidad sustancial interpuesto por la demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 238, en representación del Banco Do Brasil S.A., en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 237, la que se invalida, por lo que procederá este tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda según la ley y al mérito de los hechos establecidos en esta causa.


Regístrese.


Redacción a cargo del abogado integrante señor Alvarez G.


N° 6592-05.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

_________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, cuatro de julio de dos mil siete.

Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos:

Se reproducen los motivos 1° y 2° del fallo de primer grado, eliminándose los restantes.

Y se tiene, además, presente.


Que resulta inadmisible en concepto de esta Corte que se sostenga por el sentenciador de primer grado que la parte demandante debió procurar la oportuna resolución de dicha presentación aludiendo al recurso de reposición de 13 de noviembre de 2001- en circunstancias que se ha certificado en autos, por el ministro de fe correspondiente a fojas 151, que el expediente fue ingresado a despacho con la misma fecha de su presentación, conforme consta del sistema computacional de seguimiento de causas.

Que con el mérito de las consideraciones contenidas en los fundamentos segundo a séptimo de la sentencia de casación que antecede, procede desestimar el incidente de abandono del procedimiento promovido en estos autos.

Por estas consideraciones se revoca la resolución apelada de treinta de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 166 y en su lugar se decide que se desestima la incidencia de fojas 147 y 148.

El Juez de la causa procederá, sin más trámite, a cumplir con lo que ordena el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las irregularidades constatadas en autos, como lo son la tardanza de más de 9 meses en resolver un recurso, así como el extravío del cuaderno de apremio de este expediente, conforme se ha certificado a fojas 229 vuelta, sin perjuicio de lo manifestado por el recurrente en estrados y en su libelo en orden al presunto extravío de la resolución de 1 de agosto de 2001 que citaba a las partes a oír sentencia, obténgase compulsas de todo lo obrado en autos, con el objeto que ellas sean investigadas por el señor Ministro Visitador del tribunal de primer grado, a quien se le remitirán e informará a esta Corte en el plazo de treinta días.

Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del aRedacción a cargo del abogado integrante señor Alvarez G.


N° 6592-05.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
 
 
 

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