Santiago, seis de julio de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada salvo su considerando tercero que se elimina.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
1º.- Que en estos autos don José Alvarez Alonso y don Manuel Eduardo Rodríguez Alvarez, actuado en representación de la Sucesión Remigio Alvarez Rodríguez y Camila Alonso Pérez, de la que forman parte según consta de los documentos de fojas 22 y 23 de autos, demandan ejecutivamente a Peter Fritz Heinrich Server y a Rita del Carmen Fuentes Regla, el pago de un Pagaré por $ 3.383.000.- suscrito el 26 de julio de 2002, a favor de la mencionada sucesión, en sus calidades de suscriptor y aval respectivamente, dividido en 10 cuotas mensuales y sucesivas, dos de ellas por un valor de $ 338.300.- y las ocho restantes por $ 338.000.-, cada una, venciendo la primera el día 18 de agosto de 2002 y la última el día 18 de mayo de 2003, pactándose cláusula de aceleración facultativa para caso de mora o simple retardo en el pago de la obligación;
2º.- Que los suscriptores desde un inicio no pagaron ninguna cuota en que se dividió la solución del pagaré, motivo por el que la Sucesión, haciendo uso de su facultad de acelerar el pago del documento, demandaron su valor total más intereses y reajustes, con fecha 28 de noviembre de 2002;
3º.- Que notificados y requeridos de pago ambos deudores, sólo opuso excepciones a la ejecución la aval y codeudora solidaria, doña Rita Fuentes Regla, invocando la excepción de ineptitud del libelo, la caducidad de la fianza solidaria, y la falta de personería o representación de los que ofician como demandantes, siendo desechadas por el juzgador de primer grado las dos primeras excepciones y acogida la última por estimar que estos herederos que forman parte de la Sucesión ejecutante no habían acreditado en forma alguna la calidad de representantes de la misma, razón por la que no dio lugar a la ejecución;
4º.- Que conforme con los artículos 2304 y 2305 del Código Civil, en el cuasicontrato de comunidad el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo de los socios sobre el haber social; y, conforme con el artículo 2081 del mismo Código referido a la sociedad, si entre los socios no se ha conferido la administración a uno o más de ellos, se entenderá que cada uno ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades generales propias del administrador social, dentro de los límites legales y debiendo rendir cuenta a sus consocios. Es decir, debe entenderse que no existiendo un administrador de la cosa universal o singular común, existe entre ellos un mandato tácito y recíproco de administración con los límites y obligación señalados.
5º.- Que habiendo acreditado los demandantes formar parte de la Sucesión hereditaria ejecutante, en la que no se ha designado administrador, y obrando en autos en el interés de ésta en virtud del mandato tácito y recíproco aludido en el motivo anterior, debe entenderse necesariamente que su facultad para comparecer en estos autos cobrando lo que se adeuda a la Sucesión proviene de la Ley, no pudiendo ponerse en duda esa facultad contemplada expresamente en las normas civiles citadas, razón por la que la excepción de falta de personería de los demandantes deberá ser desechada.
Por lo razonado y atendido lo dispuesto en los artículos 2304, 2081 y demás pertinentes del Código Civil, 464 número 2 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada escrita a fojas 29 de autos con fecha 24 de junio de 2003 sólo en cuanto en su lugar se decide:
a) Que se rechaza la excepción de falta de personería de los demandantes por la Sucesión Remigio Alvarez Rodríguez y Camila Alonso López:
b) Que se confirma dicha sentencia en lo demás;
c) Que habiéndose rechazado todas las excepciones a la ejecución se ordena seguir esta adelante hasta hacer entero pago del Pagaré de autos a la Sucesión Remigio Alvarez Rodríguez y Camila Alonso Pérez en capital, reajustes e intereses;
d) Que se condena a los ejecutados en las costas de este proceso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante Sr. Thomas
N° 8412- 2003
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez, e integrada por el ministro señor Manuel Valderrama Rebolledo y abogado integrante señor Marcos Thomas Duble.
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