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martes, 22 de abril de 2008

Medida de protección por eventual delito de promoción o facilitación de la prostitución de menores

Puerto Montt, catorce de diciembre de dos mil siete.  
Vistos:
 A fojas 3 comparece don Héctor Caro Gálvez, abogado, en representación de doña María Juana Torne Asnar y de su hija Andrea Torne Torne, domiciliado en Villa Altos de Chiloé, calle Alcalde Fernando Brahm N° 1666, recurre de amparo en contra de la Juez Titular del Juzgado de Familia de Castro doña Alejandra Varas Cuevas, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de sus representadas frente a la privación, perturbación y amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, de las cuales han sido objeto por actos administrativos y judiciales de la juez recurrida, consistiendo éstos en el caso de doña María Juana Torne Asnar en la retención ilegal en dependencias del tribunal el 03 de diciembre último y en el caso de su hija Andrea Torne, la resolución de fecha 29 de noviembre recién pasado que ordena su ingreso inmediato al Centro Witralén de la ciudad de Puerto Montt, violando las garantías del debido proceso la Convención de los Derechos del Niño y los principios rectores consagrados expresamente en la Ley N° 19.968; a fin de que en relación a la retención ilegal se haga uso de las facultades disciplinarias; que se ordene a la juez recurrida dejar sin efecto la resolución de fecha 29 de noviembre y en su lugar se ordene fijar audiencia especial en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley N° 19.968; y en subsidio se ordene a la recurrida adoptar las medidas necesarias para proceder a la medida de separación de la adolescente de su madre, en los términos del artículo 74 de la Ley N° 19.968, prefiriendo a los parientes o a otras personas de confianza, citando para ello a una audiencia en el plazo que señala el artículo 71 de la Ley N° 19.968. 



Los antecedentes, dicen relación con causa RIT P 287-2007 y RUC 07-20405723-5, sobre medida de protección, iniciada por oficio remitido por el Fiscal del Ministerio Público de Castro, en relación con la investigación desformalizada que sigue desde el mes de abril del presente año en causa RUC 0700286485-6 por el eventual delito de promoción o facilitación de la prostitución de menores y a fin de que el tribunal de familia evalúe la situación proteccional de la adolescente Andrea Torne. El tribunal de familia fijó audiencia preparatoria para el día 29 de noviembre, ordenándose la citación de la menor y su madre, de la curadora ad-litem designada y de otras dos personas que prestaron declaración en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. A la audiencia sólo concurrió la curadora ad-litem, no habiendo sido notificadas legalmente sus representadas, circunstancia certificada en la causa. La curadora ad-litem hasta la fecha no ha tomado contacto con la menor, no obstante en la audiencia llevada a cabo con su sola asistencia fue escuchada por el tribunal, dándose lugar a la solicitud de ordenar el ingreso inmediato de la adolescente a un centro residencial ubicado en Puerto Montt, accediendo a ello el tribunal fundamentando la decisión en que la madre no aparecería como una figura protectora y que induciría a su hija al ejercicio de la prostitución. Se desconoce si existe registro de audio de dicha audiencia el que a la fecha no ha sido entregado pese a ser solicitado al tribunal, ignorándose si la petición de la curadora se efectuó en forma verbal como lo exige el artículo 10 de la Ley N° 19.968. Agrega que sus representadas fueron notificadas a través de terceros en horas de la noche del día anterior a la audiencia, por razones laborales, María Torne Asnar, concurre el día 03 de diciembre aproximadamente a las 10:30 horas a las dependencias del Juzgado de Familia, a fin de informarse del motivo de la audiencia a la cual no asistió por no haber sido notificada, sin embargo no se le entrega información, ni por el funcionario de atención de público ni por la Consejera Técnica, la que sin embargo le indica que no puede retirarse del tribunal, sin indicarle el motivo limitándose a consultarle acerca del lugar donde se encontraba su hija. Agrega el recurrente que en esas condiciones su representada permanece cerca de dos horas en el tribunal, tiempo en que se le reitera que no puede retirarse del lugar e incluso la Consejera Técnica le señala al guardia que la vigile.  Recién cerca de las 13:00 horas se le indica que deberá concurrir a su domicilio en un vehículo de carabineros a buscar a su hija, quien en esos momentos se entraba en un establecimiento educacional, regresando una vez más al tribunal donde la misma Consejera Técnica le señala que deberá volver al día siguiente al tribunal. Agrega que su representada designa patrocinante al abogado compareciente y solo el día 05 de diciembre se toma conocimiento de la resolución de fecha 29 de noviembre y con ello se advierte la ilegalidad de la retención de la amparada al comprobar que no obstante ordenar la resolución la notificación de las partes, se pretendía ejecutar la medida el día 03 de diciembre sin practicarse la notificación a la madre de la menor. Por su parte lo ordenado en la resolución de fecha 29 de noviembre por la Juez de Familia es ilegal por cuanto el artículo 69 de la Ley N° 19.968 señala que se fijará una audiencia especial para que la adolescente ejerza su derecho-garantía a ser oído. Deducido recurso de reposición, el mismo fue rechazado por resolución de fecha 05 de diciembre. Se señalan como infringidas las garantías de los N° 3 y N° 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental y artículos 14, 16, 23, 69, 71 y 74 de la Ley N° 19.968. Las amplias facultades otorgadas al Juez en el artículo 71 de la Ley N° 19.968 para adoptar cualquiera de las medidas que en dicha disposición se contemplan, debe tener en consideración, en todo caso, el derecho del adolescente a ser oído. Por lo demás la medida cautelar de separación del adolescente de su padre o madre, es siempre la medida de último recurso, la que se adoptará de no existir otra más adecuada. A fojas 11 doña María Luz González Pérez, Juez Titular del Juzgado de Familia de Castro, informa que la Juez Titular doña Alejandra Varas Cuevas se encuentra con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, no pudiendo contestar al tenor de lo solicitado. Se adjunta los antecedentes que obran en carpeta judicial, los que enumera haciendo presente que esta causa no tiene audio debido a que no existe celebración de audiencia. A fojas 13 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye un derecho de todo individuo para reclamar su inmediata libertad cuando existiere orden de detención o prisión emanada de autoridad que no tuviere facultad para arrestar o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción a cualquiera de las formalidades determinadas por la ley o sin que haya mérito o antecedentes que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no. Segundo: Que de las copias autorizadas de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la medida cautelar adoptada por la Juez de Familia a solicitud de la curadora ad-litem, no puede considerarse afectación ilegal al derecho de libertad persona y seguridad individual de la adolescente Andrea Torne Torne, desde que la misma ha sido decretada por autoridad facultada para ello, no de forma antojadiza sino fundado en antecedentes calificados y de los que se dejó constancia en la referida resolución; y conforme a su naturaleza cautelar justificada las circunstancias la medida adoptada puede suspenderse, modificarse o incluso cesar.  Tercero: Que, en lo que dice relación, según refiere el compareciente, con la retención ilegal de su representada María Juana Torne Asnar, en dependencias del Juzgado de Familia de Castro, cabe precisar que no se encuentra acreditada que el tiempo de espera y permanencia en el tribunal lo haya sido contra su voluntad, bajo algún tipo de coacción que haya afectado su autodeterminación y el desconocimiento de los motivos de su comparecencia, da cuenta de una desinformación que corresponde tanto al interesado requerir como al tribunal de manera oportuna informar, mas no es posible de ello colegir privación, perturbación o amenaza ilegal al derecho de libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que por las consideraciones antes expuestas, el presente recurso habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia,  se rechaza el recurso de amparo deducido a fojas 3 por don Héctor Caro Gálvez en representación y a favor de doña María Juana Torne Asnar y de su h ija Andrea Torne Torne en contra de la Juez Titular del Juzgado de Familia de Castro doña Alejandra Varas Cuevas.

Comuníquese de la forma más expedita.


Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Teresa Mora Torres

Rol N° 513-2007