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jueves, 24 de abril de 2008

Negativa de Conservador a facilitar a socio un certificado de vigencia de inscripción de sociedad. Conservador no puede hacer interpretaciones sobre vigencia de las mismas.

La Serena, veintiuno de Diciembre de dos mil siete.
 
VISTOS;

 A fojas 10, comparecen doña Romina Torres Perines y don Milton Torres Rojas por sí y en representación de la Sociedad Transportes y Servicios Mar Pacífico, sociedad de su giro, domiciliados en calle Los Carrera N° 572, oficina 7, La Serena, y recurren de protección en contra del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad don Jaime Morandé Miranda, domiciliado en calle Matta N° 245, también de esta ciudad.
 Expresan como garantía constitucional vulnerada, la del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que con fecha 10 de octubre pasado, solicitaron en su calidad de socios al recurrido un certificado de vigencia de la inscripción de la sociedad que conforman, la cual se constituyó por escritura pública de 15 de noviembre de 2001, y cuyo extracto rola inscrito a fojas 2 vuelta N° 2 del Registro de Comercio a su cargo, negándose a tal requerimiento con fecha 19 de octubre, sosteniendo que en el extracto de la sociedad se señaló que la duración sería de cinco años, a contar de la fecha de constitución de la sociedad, razón por la que no podía emitir el certificado solicitado. Esgrimen, que dicho acto es ilegal y arbitrario, ya que al margen de la inscripción de constitución de la sociedad, no existe ninguna anotación marginal que importe la cancelación de esa inscripción, sea por causa estatutaria, legal, atribución de los socios o causa judicial que importe entender que la sociedad ha terminado, se ha extinguido su personalidad jurídica o ha entrado en proceso de disolución, teniendo presente que en materia comercial prima el principio de libertad de contratación y que amparado en ello, los socios determinaron en el estatuto social respecto a la duración de la misma, la prórroga automática del plazo de cinco años pactados originalmente. Añade, que en el extracto en cuestión, se señaló que el plazo de duración de la sociedad es de cinco años a contar de la fecha de su constitución y, a reglón seguido, se señala: ?demás estipulaciones escritura extractada? y si bien el plazo de vigencia de la sociedad se pactó en un período de cinco años, la estipulación de prórroga se encuentra contenida en la mención que hace el extracto a las demás estipulaciones contenidas en el Estatuto Social, circunstancia que el recurrido ignoró, o bien actuando fuera de la esfera de sus atribuciones, procedió a interpretar de manera errada.
 Señalan, que tratándose de derechos incorporales, procede la interposición del recurso por la causal invocada, ya que el acto ejecutado importa una violación al derecho de propiedad que les asiste en cuanto se ha efectuado una errada interpretación del artículo 2098 del Código Civil, estimando que la sociedad se encuentra terminada, privándoseles del legítimo derecho de ejecutar diversos actos de comercio como celebración de contratos, cobro de créditos, acceso a operaciones de crédito, lo que les ha provocado numerosos perjuicios económicos, comerciales y de imagen ante la imposibilidad que, en el ámbito económico comercial, importa el término de la existencia de una persona jurídica por aplicación del recurrido, indebidamente del artículo 2098 del Código Civil.
 Piden, en mérito de lo expuesto y garantía constitucional vulnerada, tener por deducido recurso de protección en contra del recurrido ya individualizado, y ordenarle que certifique que la inscripción de de la sociedad que representan los recurrentes, se encuentra vigente, absteniéndose de actuar fuera del ámbito de sus atribuciones, conforme lo dispone el Reglamento del Registro de Comercio, vía interpretación de los actos y contratos inscritos válidamente en dichos registros, con costas del recurso, y acompañ an documentos para justificar sus pretensiones.
   A fojas 22, rola informe del recurrido don Jaime Morandé Miranda, quien solicita el rechazo del recurso, en atención a que se vio impedido de otorgar el certificado en la forma solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento del Registro de Comercio que dispone que, el conservador deberá dar todas las copias o certificados que extrajudicialmente se le pidan, acerca de lo que le conste o no conste en el registro, y teniendo presente, que se le solicitó certificar que la sociedad inscrita a fojas 2 vuelta N° 2 del Registro de Comercio a su cargo, se encontraba vigente, y, constatado el referido registro, advirtió que el plazo de duración se encontraba vencido, ??duración de la sociedad es de 5 años a contar de esta fecha?? .
 A fojas 23, se trajeron los autos en relación.
 A fojas 24, se decretó una medida como medida para mejor resolver solicitar al recurrido la copia de la carátula N° 191159 donde se efectuó el requerimiento, lo que se tuvo por cumplido a fs.27.
 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que los recurrentes expresan que solicitaron en su calidad de socios al recurrido un certificado de vigencia de la inscripción de la sociedad que conforman, la cual se constituyó por escritura pública de 15 de noviembre de 2001, y cuyo extracto rola inscrito a fojas 2 vuelta N° 2 del Registro de Comercio a su cargo, negándose a tal requerimiento con fecha 19 de octubre, sosteniendo que en el extracto de la sociedad se señaló que la duración sería de cinco años, a contar de la fecha de constitución de la sociedad, razón por la que no podía emitir el certificado solicitado. Esgrimen, que dicho acto es ilegal y arbitrario, ya que al margen de la inscripción de constitución de la sociedad, no existe ninguna anotación marginal que importe la cancelación de esa inscripción. Esgrimen, que dicho acto es ilegal y arbitrario, y vulnera su derecho incorporal de propiedad protegido por el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto el recurrido actuando fuera de la esfera de sus atribuciones, procedió a interpretar de manera errada las cláusulas sobre vigencia de la sociedad contenidas en el Estatuto Social.
SEGUNDO: Que informando a fs. 22, rola el recurrido don Jaime Morandé Miranda, expresa que se vio impedido de otorgar el certificado en la forma solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento del Registro de Comercio que dispone que, el conservador deberá dar todas las copias o certificados que extrajudicialmente se le pidan, acerca de lo que le conste o no conste en el registro, y teniendo presente, que se le solicitó certificar que la sociedad inscrita a fojas 2 vuelta N° 2 del Registro de Comercio a su cargo, se encontraba vigente, y, constatado el referido registro, advirtió que el plazo de duración se encontraba vencido, ??duración de la sociedad es de 5 años a contar de esta fecha .
TERCERO: Que por naturaleza y finalidad, el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política, es una acción cautelar extraordinaria prevista para conceder amparo urgente a ciertos derechos individuales enumerados en el mismo precepto y que se vean afectados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que importen privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de tales derechos esenciales.
CUARTO: Que efectivamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República contempla como uno de los supuestos de la procedencia de la acción de protección la existencia de un acto u omisión que amenace el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los numerales del artículo 19 que señala entre los cuales en el 24 se protege el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
QUINTO: Que conforme a la copia de la carátula N° 191159 donde se efectuó el requerimiento al Conservador de Bienes Raíces, agregado a esta carpeta, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada, es posible constatar que lo solicitado al recurrido fue un certificado de vigencia de la Inscripción de fs.2 vta, N°2, del Registro de Comercio correspondiente al año 2002.
SEXTO: Que, en consecuencia, habiéndose solicitado certificado sobre la vigencia de la inscripción materia del presente recurso, y no conteniendo ésta ninguna anotación marginal que implique su término o cancelación por alguna causa legal, de acuerdo al mismo artículo 39 citado por el recurrido, debió el Conservador haber otorgado dicha certificación, sin hacer interpretaciones sobre las cláusulas de vigencia de la sociedad de cuya inscripción se trata.
SEPTIMO: Que por las razones expuestas y habiéndose vulnerado la garantía del derecho de propiedad sobre bien incorporal, habrá de acogerse el presente recurso.

Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre esta materia de la Excma. Corte Suprema de 27 de junio de 1992 y 04 de marzo de 1998 SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña Romina Andrea Torres Perines y don Milton Torres Rojas, en representación de Sociedad de Transportes y Servicios mar Pacífico en contra del señor Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de La Serena don Jaime Morandé Miranda a fin de que otorgue el certificado solicitado por los recurrentes sobre la vigencia de la inscripción de fs. 2 vta. N°2 del Registro de Comercio a su cargo, correspondiente al año 2002, con costas.


Notifíquese, regístrese y en su oportunidad, archívese.


Redacción de doña María Angélica Schneider Salas, Ministro titular.


Rol N° 1234-2007.

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